“Artículo 1.- De la Comuna Autónoma. La Comuna Autónoma es la entidad territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que gozan de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Cada Comuna Autónoma contará con un Estatuto Comunal elaborado con arreglo al procedimiento establecido en esta Constitución.
La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.
Artículo 2.- Igualdad en la prestación de los servicios públicos municipales y desarrollo equitativo. El Estado garantizará a la Municipalidad el financiamiento y recursos suficientes, para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna, conforme a los mecanismos que señale la Constitución y la ley.
Para el gobierno comunal se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distingo del lugar que habiten.
Artículo 3.- De la creación o supresión de Comunas Autónomas. La creación, división o fusión de comunas autónomas, o la modificación de sus límites o denominación, se determinará por ley, mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Regional respectivo.
Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
Artículo 4.- De la cooperación internacional de regiones y comunas autónomas. En los términos que establezca la ley, las regiones y comunas autónomas ubicadas en zonas fronterizas, podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente.
Artículo 5.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley.
Estas facultades se ejercerán cautelando su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos.
Artículo 6.- De la participación en la comuna autónoma. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.
Las Municipalidades proveerán los mecanismos, espacios, recursos, alfabetización digital, formación y educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación que será consultiva, incidente y/o vinculante de acuerdo a la legislación respectiva.
La participación de la comunidad local estará orientada a construir territorios más justos y democráticos, que garanticen el buen vivir de todos sus habitantes, a fin de ser el instrumento que permita el ejercicio de la soberanía a sus habitantes, fortaleciendo la organización social y comunitaria.
Artículo 7.- Del Gobierno Comunal. El gobierno de la Comuna Autónoma reside en la Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde o Alcaldesa y el Concejo Municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio.
Artículo 8.- Concejo Municipal. El Concejo Municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley.
El Concejo Municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva.
La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley.
Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del Concejo. Será necesario el acuerdo del Concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.
Los Concejales o Concejalas no podrán desempeñar simultáneamente cargos públicos en otros municipios durante el ejercicio de su cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que estipule la ley.
Artículo 9.- Del Alcalde o Alcaldesa. El Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra el Concejo Municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna.
El alcalde o alcaldesa ejercerá sus funciones por el término de cuatros años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que el alcalde o alcaldesa ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato.
El alcalde o alcaldesa será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
El Alcalde o Alcaldesa ejercerá la presidencia del Concejo Municipal.
Artículo 10.- De las delegaciones comunales. Las comunas autónomas podrán designar o establecer delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades dentro de la respectiva comuna en los casos y formas que determine el estatuto comunal.
Artículo 11.- De las Unidades y Juntas Vecinales. Las Comunas Autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una Junta Vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley.
Se constituirá una Junta Vecinal en cada Unidad Vecinal, y una Unión Comunal de Juntas Vecinales en cada Comuna Autónoma. En aquellas Comunas Autónomas en que la población rural supere el veinte por ciento de la población total, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural.
La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las Unidades Vecinales, el procedimiento de constitución de las Juntas Vecinales y Uniones Comunales y sus atribuciones.
Artículo 12.- De la Asamblea Social Comunal. La Asamblea Social Comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos de la Comuna Autónoma, de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.
Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones las establecerá el estatuto comunal respectivo.
Artículo 13.- Del Estatuto Comunal. Cada Comuna Autónoma tendrá un Estatuto Comunal elaborado y discutido por el Concejo Municipal correspondiente, que establecerá la organización administrativa y funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales.
El proceso de elaboración, aprobación y reforma de los Estatutos Comunales deberá garantizar la participación y deliberación popular y democrática.
La ley establecerá un estatuto común de carácter transitorio para aquellas comunas que no cuenten con un estatuto propio.
Artículo 14.- De las Competencias de la Comuna Autónoma. La Comuna Autónoma cuenta con todas las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local.
Son competencias esenciales de la Comuna Autónoma:
1. El desarrollo estratégico de la comuna mediante el Plan de Desarrollo Comunal.
2. La prestación de los servicios públicos que determine la ley.
3. Construir las obras que demande el progreso local en el marco de sus atribuciones.
4. La planificación del territorio mediante el Plan Regulador Comunal acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio.
5. Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia;
6. El fomento del comercio local;
7. El desarrollo sostenible e integral de la comuna.
8. La conservación, custodia y resguardo de los patrimonios culturales y naturales;
9. Fomento y protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus territorios.
10. Proteger los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza;
11. Garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos de todos y todas sus habitantes y de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que cohabitan dentro de su jurisdicción;
12. Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que establezca la ley.
13. Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias.
14. Fomentar las actividades productivas.
15. La creación, organización y administración de los servicios públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley.
16. La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.
17. Iniciar el trámite legislativo ante el Congreso en materias de interés comunal.
18. El fomento de la rehabilitación, reinserción e inclusión de las personas en situación de calle y todo grupo social históricamente marginado, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto.
19. Ejercer las acciones pertinentes en representación de la Naturaleza y sus derechos reconocidos por esta Constitución y la Ley.
20. La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma que determine la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y normas afines.
21. Las demás competencias que determine la Constitución y la ley. Las leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión territorial.
Las Comunas Autónomas tendrán competencias preeminentes sobre las Regiones Autónomas y el Estado, en relación a las funciones de autogobierno local que puedan ser cumplidas de modo adecuado.
A fin de garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las Comunas Autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a las Región Autónoma respectiva o al Estado central, conforme lo establecido en la ley.
A petición del alcalde o alcaldesa con acuerdo del Concejo Municipal, la Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la Comuna Autónoma.
Artículo 15.- De la subdivisión comunal. El Concejo Municipal podrá establecer, en el ámbito de cada comuna, la subdivisión de sus territorios, de conformidad al estatuto comunal, con el objeto de mejorar la prestación de los servicios públicos y asegurar la participación popular en el manejo de los asuntos públicos del gobierno local.
Las subdivisiones serán equitativas territorialmente y acordes al tipo de comuna establecida por ley.
Artículo 16.- De la asociatividad comunal. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal, pudiendo dichas organizaciones contar con personalidad jurídica de derecho privado, rigiéndose por la normativa propia de dicho sector.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la entidad contralora y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.
Artículo 17.- De las Empresas Públicas Municipales. La Comuna Autónoma podrá constituir empresas públicas municipales en áreas de su competencia, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley.
Artículo 18.- De las provincias. La provincia es una división territorial de una región, para los efectos que la Constitución o las leyes establezcan.
Cada región está compuesta por, a lo menos, dos provincias, las cuales estarán integradas por dos o más comunas, según lo determine la ley.
Artículo 19.- Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales donde los pueblos y naciones indígenas ejercen su derecho al autogobierno, con autonomía política, administrativa, jurídica, lingüística y financiera. T endrán personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio y se regirán por su Estatuto Autonómico, la Constitución, la ley y el Estatuto Autonómico. Es deber del Estado proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines y competencias de las Autonomías Territoriales Indígenas, sin perjuicio de su participación en las demás rentas estatales. Corresponderá a los órganos del Estado encargados de proveer tales recursos, facilitar o asesorar técnicamente la constitución y rendición de cuentas de la Autonomía Territorial Indígena, sin menoscabar el ejercicio de su autonomía.
Artículo 20.- Del derecho a la libre determinación. Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a defender y difundir su propia cultura, identidad y cosmovisión; a la protección y promoción de su patrimonio y su lengua; al reconocimiento de sus tierras, territorios y maritorios.
El Estado reconoce que cada pueblo nación preexistente tiene una visión diversa de la naturaleza y los ecosistemas en su dimensión material e inmaterial y el especial vínculo que mantienen con estos.
Artículo 21.- Constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas. Los pueblos y naciones indígenas podrán presentar, conforme a sus patrones tradicionales de ocupación que sean debidamente acreditados, un requerimiento de constitución de Autonomía T erritorial Indígena, ante el órgano administrativo competente.
La constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas deberá ser requerida por parte de las autoridades de las instituciones representativas del respectivo pueblo indígena, en atención al acuerdo alcanzado en un proceso de deliberación interna desarrollado sobre la base de sus usos, costumbres y procedimientos propios. El Estado deberá facilitar, a petición de los pueblos y sin afectar su autonomía, asesoría técnica y recursos necesarios para la elaboración del requerimiento, el que deberá contener:
1. Una propuesta de Estatuto Autonómico que regule, como mínimo, el proceso de designación de sus autoridades propias, la creación de su estructura orgánica, administrativa y funcionaria, las competencias atribuidas a cada uno de sus órganos, las formas de ejercerlas y mecanismos de participación local;
2. Un plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena y,
3. La propuesta de delimitación territorial de la Autonomía Territorial Indígena.
Para la determinación del espacio geográfico donde se ejerce la autonomía, serán consideradas, a lo menos, las tierras y territorios que actual o tradicionalmente han sido ocupados por el respectivo pueblo o nación indígena, que podrán ser acreditados por todo tipo de antecedentes que puedan dar fe de la ocupación o posesión tradicional. Estos podrán ser registros públicos e históricos, informes oficiales, investigaciones sobre determinación y pérdida territorial indígena, sentencias emitidas por tribunales, informes técnicos que acrediten la posesión u ocupación territorial tradicional, hitos y espacios de significación cultural, espiritual o ceremonial, memoria oral, toponimia, homogeneidad ecológica, entre otros.
El acto administrativo que decrete la constitución de la autonomía deberá indicar expresamente los límites de la autonomía territorial indígena, el contenido del Estatuto Autonómico y el Plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena.
Artículo 22.- Competencias. Se reconocen como competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas las siguientes, que podrán ser especificadas y reguladas de acuerdo a los sistemas jurídicos propios de cada pueblo en sus Estatutos Autonómicos.
1. Elaborar y reformar su Estatuto Autonómico.
2. Elegir a las autoridades de autogobierno que ejerzan las funciones administrativas y normativas en atención a sus sistemas jurídicos propios.
3. Diseñar un Plan de Desarrollo Autonómico, que defina el modelo de desarrollo económico, social y cultural.
4. Aprovechar, gestionar y administrar preferentemente los bienes comunes naturales y el patrimonio material e inmaterial de los pueblos y naciones indígenas del territorio autonómico, en conformidad a lo establecido en la presente Constitución y la legislación sobre protección de los derechos de la naturaleza.
5. Establecer, en su Plan de Desarrollo Autonómico, requisitos adicionales a los señalados por la legislación ambiental para regular la obtención de permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, explotación, goce o aprovechamiento de los bienes naturales comunes. Asimismo podrán determinar la participación equitativa en los beneficios obtenidos por el aprovechamiento de estos.
6. Mantener y administrar áreas protegidas, centros arqueológicos, espacios sagrados o de significación cultural, museos, parques y/o reservas naturales y otros.
7. Elaborar y aprobar el presupuesto anual para la administración y gobierno de la autonomía indígena territorial respectiva, en el marco de la Ley de Presupuesto anual del Estado;
8. Ejercer funciones jurisdiccionales por sus autoridades conforme a sus sistemas jurídicos propios, en el marco de la Constitución y con pleno respeto a los derechos fundamentales, interpretados interculturalmente.
9. Preservar, resguardar y administrar el patrimonio cultural, espiritual, artístico, arqueológico, ceremonial, bioantropológico, soberanía alimentaria y la propiedad intelectual sobre los conocimientos tradicionales y expresiones culturales del respectivo territorio autonómico.
10. Establecer, promover y difundir las lenguas y emblemas indígenas que se usarán de forma oficial en el territorio autonómico, además del castellano y los símbolos y emblemas del país.
11. Crear, promover y/o asociarse con cooperativas, microempresas u otras unidades comunitarias para la producción de bienes o prestación de servicios atingentes a sus objetivos y competencias.
12. Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
13. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, el Estatuto y las leyes.
Se reconocen como competencias compartidas, las que se ejercerán en coordinación con las demás entidades territoriales y en atención a lo señalado por el legislador, las siguientes:
1. Participar, en coordinación con otras entidades territoriales en la elaboración e implementación de los planes de ordenamiento territorial y del maritorio, bienes comunes naturales, incluyendo el uso de suelos, subsuelos y espacio aéreo, manejo integrado de cuencas y conservación de recursos forestales, velando por la protección de los derechos de la naturaleza.
2. Establecer tasas y contribuciones de carácter y de afectación circunscrita a la Autonomía Territorial Indígena, en tanto no sean sobre los mismos hechos o bienes gravados por tributos aplicables a toda la República.
La ley determinará el marco general para la creación de tasas y contribuciones de las Autonomías Territoriales Indígenas, debiendo quedar en su Estatuto Autonómico la regulación específica de éstas, incluyendo la determinación de los hechos y bienes gravados, así como la alícuota aplicable.
3. Promover y gestionar acuerdos de asociatividad o colaboración con otras entidades territoriales, organismos públicos o privados y convenios de colaboración con los demás órganos del Estado plurinacional. La ley determinará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas entidades;
4. Crear, implementar e incidir en las políticas públicas, planes y programas en los ámbitos de su competencia de acuerdo con sus propios conocimientos, prácticas e instituciones propias, y en coordinación con las demás entidades territoriales y órganos del Estado.
5. Crear, previa ratificación del Consejo Territorial, empresas públicas indígenas en áreas de su interés y competencia, que le permitan desarrollar sistemas de producción e intercambio fundados en criterios de justicia, equidad social, pertinencia cultural y de respeto a todas las formas de vida.
Artículo 23.- Regulación y coordinación de competencias. El legislador regulará el procedimiento de coordinación y modificación de competencias, de resolución de los conflictos o contiendas surgidas entre las entidades territoriales y los demás órganos de la Administración del Estado centralizados, descentralizados o autonómicos, y aquellos aspectos, ámbitos o competencias no señalados en la presente Constitución, respetando el derecho a la consulta previa libre e informada para obtener el consentimiento de los pueblos y sin afectar las autonomías territoriales indígenas en su competencias y atribuciones.
Artículo 24.- Acción cautelar de autonomía. Si la autoridad administrativa deniega, retrasa o no se pronuncia en el plazo establecido respecto de la constitución de la Autonomía Territorial Indígena, procederá la acción cautelar de autonomía. Esta deberá interponerse dentro del plazo de noventa días hábiles desde la notificación del acto administrativo o el vencimiento del plazo establecido, ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la que tendrá vista preferente, solicitando el establecimiento de la Autonomía Territorial Indígena en los términos indicados en el requerimiento o la enmienda de los defectos, arbitrariedades o ilegalidades en la tramitación del procedimiento administrativo.
La interposición de esta acción suspenderá el plazo de presentación de la acción cautelar hasta su resolución o hasta el transcurso del plazo para su resolución. El procedimiento de tramitación de esta acción no podrá exceder de seis meses.
Artículo 25.- Chile es un país oceánico. El Estado reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que debe contar con una regulación específica en base a sus características geográficas, naturales, históricas y culturales. La ley establecerá la división administrativa del maritorio, reconociendo, protegiendo y promoviendo los usos ancestrales, consuetudinarios y locales.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar de conformidad al derecho internacional.
Artículo 26.- Territorios especiales. Cualquier parte del territorio de la República podrá adquirir la calidad de Territorio Especial, en consideración a sus particularidades geográficas, económicas, culturales, socioambientales, sus condiciones extremas, aisladas o de difícil acceso.
Los territorios especiales serán creados por ley, la cual podrá ser de iniciativa del Congreso o de la Cámara Territorial, de la ciudadanía mediante iniciativa popular de ley, de oficio por parte del Gobierno para casos que así lo requieran, y de la Asamblea Regional en los términos establecidos en el número 10 del Art. 31 de la Constitución.
Los Territorios Especiales contarán con un régimen diferenciado de orden económico y administrativo, a fin de asegurar la protección de los derechos de sus habitantes, de las comunidades o de la naturaleza, así como promover la planificación y ordenamiento territorial que garanticen dichos fines.
La ley determinará las obligaciones que el Estado, las Regiones Autónomas y las Comunas Autónomas tendrán a fin de cumplir con los objetivos del territorio especial.
Artículo 27.- Bioterritorio, refugio climático y reserva de la biósfera. Cuando el objeto del territorio especial sea permitir la conservación, recuperación, resiliencia, regeneración y manejo integral del agua en todos sus estados en coherencia con los usos de la tierra, se denominará bioterritorio.
Cuando el objeto del territorio especial sea habilitar o facilitar soluciones al cambio climático, tanto en términos de mitigación como de adaptación, se denominará refugio climático. El refugio climático deberá garantizar el cuidado y la protección de los ecosistemas y los servicios climáticos que estos ecosistemas ofrecen.
Cuando el objeto del territorio sea conciliar la protección de la naturaleza con un desarrollo socioeconómico sustentable, propendiendo el desarrollo regenerativo del territorio, se denominará reserva de la Biosfera.
La ley deberá establecer términos específicos de protección de estos territorios, de acuerdo con sus características particulares.
Artículo 28.- Financiamiento. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la creación de territorios especiales, el Estado y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos de sus presupuestos respectivos, en conformidad a la Constitución y la ley.
Artículo 29.- Territorios de Ultramar. Son territorios de ultramar de la República de Chile, Rapa Nui, el Archipiélago Juan Fernández y la Antártica Chilena.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre sus territorios de ultramar en conformidad a la Constitución, la ley y el derecho internacional.
Artículo 30.- El Estado reconoce el dominio colectivo sobre el territorio o kainga del pueblo nación Rapa Nui, Te Pito O Te Henua de origen polinésico, que corresponde a un territorio de ultramar, con pleno respeto de los derechos sobre tierras individuales que hayan adquirido o recibido con anterioridad miembros del pueblo Rapa Nui. Podrán restringirse los derechos de permanencia, circulación o traslado hacia la Rapa Nui, de trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente o su patrimonio cultural.
La relación entre la Nación Rapa Nui y el Estado de Chile se basa en el “Acuerdo de Voluntades”, tratado bilateral suscrito el 9 de septiembre de 1888, plenamente vigente en la actualidad. En virtud de dicho tratado, la Nación Rapa Nui goza de autonomía jurídica, política, administrativa y económica debiendo el Estado garantizar su libre determinación, disponiendo de los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar. La autonomía del Territorio Rapa Nui será regulada por una norma especial que se elaborará por una Asamblea Territorial compuesta por quince miembros paritarios del pueblo Rapa Nui con derecho a voto inscritos en el registro electoral que se creará para tal efecto, dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, y que deberá ser aprobada mediante sufragio obligatorio por la mayoría de los electores inscritos en dicho registro electoral. Entrará en vigencia dos años después de su aprobación.
Artículo 31.- El Archipiélago Juan Fernández es un territorio de ultramar de la República de Chile que se regulará por los estatutos especiales que se dictarán para normar su administración y gobierno, en conformidad a la ley. Su territorio está conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio; así como por el territorio marítimo adyacente a ellas.
Es obligación del Estado garantizar los derechos de los habitantes del Archipiélago, la protección y restauración de sus ecosistemas, la infraestructura asociada, sitios, derecho de tránsito y uso histórico.
Para la protección de este territorio de ultramar y de las islas Desventuradas se podrán limitar los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente y el patrimonio cultural, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 32.- Antártica Chilena. Chile es un país de vocación antártica. La Antártica está formada por las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares y otros, conocidos y por conocer al sur del paralelo 60 de latitud sur. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción, como Territorio de Ultramar, sobre la Antártica Chilena en conformidad a la Constitución y el Estatuto Antártico, el derecho internacional y los acuerdos emanados del Sistema del Tratado Antártico.
El Territorio Chileno Antártico es un área de naturaleza única y frágil. La Antártica Chilena y Chile Continental son territorios interdependientes, vinculados por lazos geográficos, físicos, biológicos, económicos, históricos y sociales, y asimismo por medio de una compleja trama de relaciones, con todo el planeta.
En el ejercicio de su rol de custodio, Chile garantiza la protección, conocimiento y preservación del medio ambiente antártico, mediante acciones de investigación científica, disponiendo para dichos fines de los recursos necesarios, colaborando con todas las naciones en preservarlo como un espacio de Paz. El Estado podrá limitar, en conformidad a la Constitución y el Estatuto Antártico, los derechos relativos al desarrollo de cualquier actividad pública o privada en la Antártica Chilena.
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