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Martes, 11 de Noviembre de 2025
Columna

Tres errores más graves que el de las cuentas de la luz… y nadie dice nada

Iván Rojas B.*

El reciente error de cálculo en las cuentas de la luz consistió en una inconsistencia metodológica en el cálculo de las tarifas: se aplicó dos veces el ajuste por IPC. Pero no es que se haya duplicado un mismo proceso; el error ocurrió al aplicar una tasa de interés corriente para operaciones no reajustables a un monto reajustado por IPC, incorporando de forma implícita un segundo efecto inflacionario, ya que se trata de una tasa nominal. El caso evidenció fallas en los controles y desconocimiento técnico financiero básico.

A continuación, expondré tres casos de errores metodológicos muchos más graves que el de las cuentas de la luz. Los dos primeros ya han sido mencionados en columnas anteriores, por lo que seré breve en la explicación; el tercero es nuevo.

Un error conceptual ampliamente denunciado en columnas y cartas a las autoridades correspondientes es el del cálculo del verdadero pasivo por rentas vitalicias de las compañías de seguros. Se supone -así se diseñaron, así se publicitan, así se venden- que una renta vitalicia es un compromiso libre de riesgo (de no pago) que la compañía de seguros adquiere con el pensionado por esta modalidad. Pues bien, todo flujo futuro libre de riesgo debe, necesariamente, ser descontado a la tasa libre de riesgo. Eso no ocurre en este caso. La normativa permite hacer trampa y descontar a una tasa (o vector de tasas) con premio. Por lo tanto, el valor presente de estos flujos –que equivale al pasivo registrado en el balance de la compañía de seguros- está subvalorado. Se está reconociendo y registrando una deuda con los pensionados que no corresponde a una renta vitalicia. A eso, agréguele el efecto de las mayores esperanzas de vida que no han sido incorporados a plenitud. Dado el grado de apalancamiento de la industria, si las compañías de seguros contabilizaran la verdadera deuda que tienen con los pensionados quedarían con un patrimonio ínfimo o incluso negativo. Estarían quebradas. Viven por una ficción contable al amparo de un error de cálculo. La CMF y la Superintendencia de Pensiones, con pleno conocimiento de la situación, no han querido hacer caso a las advertencias; en vez de abordar el problema y resolverlo en forma planificada, con calma y tiempo, siguen permitiendo que el déficit se agrande y porfiadamente señalan que el cálculo se ajusta a la normativa vigente, cuando lo que se le está diciendo es que la normativa está errada y debe ser cambiada. Su irresponsabilidad no solo afecta a los pensionados por rentas vitalicias, sino que a todo el sistema de pensiones en su conjunto. Tarde o temprano darán cuentas de ello.

Un segundo error dice relación con la metodología del cálculo de la deuda previsional atrasada. En mis dos columnas anteriores desarrollé este tema. La Superintendencia de Pensiones, con el fin de “aclarar” el artículo 19 del DL 3.500 de 1980 que trata sobre el cálculo de la deuda previsional, redactó una “Metodología de cálculo de liquidación de cotizaciones previsionales impagas”. El documento no solo es ambiguo e impreciso, sino que induce a error. En resumidas cuentas, con una alta probabilidad, se malinterpreta esta norma y los cobradores aplican la Tasa Máxima Convencional (TMC) + 50%.  Además, se comete el mismo error que en las cuentas de la luz: se comparan opciones entre tasas nominales y reales a aplicar a un monto previamente reajustado por IPC, sin discriminar. Si bien la nueva Ley de Pensiones (Ley 21.735) corrigió esta metodología y es un gran avance, siguen existiendo errores: no explicita que el costo de oportunidad relevante para el afiliado es el retorno que dejó de ganar la inversión de la AFP en todo el periodo en el cual estuvo vigente de la deuda, y no hay coherencia entre tasas aplicadas con el monto y plazo de la deuda. En definitiva, existe una ventana para seguir cometiendo los mismos errores de antes, aunque más moderados: calcular una deuda previsional con una tasa que excede la TMC, porque no se están usando ni las tasas correctas ni los plazos correspondientes; y tampoco nos estamos asegurando que el afiliado sea debidamente compensado con su verdadero costo de oportunidad de sus fondos de pensiones.

El tercer error tiene que ver con el cálculo de la deuda de impuestos atrasados. Hasta 1987, la tasa de interés a aplicar a los impuestos adeudados era una 2,5% mensual (esto es 30% anual). En diciembre 1987 (Ley 18.681 art. 14 y Ley 18.682 art. 5, que modificaron el Código Tributario), el 2,5% mensual a cambió a "solo" 1,5% mensual (18% anual). Debido a que previo a aplicar las tasas anteriores, la deuda debía ser reajustada por IPC, se entiende que el 2,5% y el 1,5% mensual son tasas reales (reajustables). 

A partir de enero de 2025 ya no se aplica el 1,5% mensual. Entonces, durante 37 años se aplicó, según normativa, un interés de 1,5% mensual a una deuda reajustada por IPC. Estamos hablando de UF+18% anual, una tasa altísima que excede la TMC para operaciones reajustables. Y para qué hablar previo a 1988. Usura por parte del propio Estado. Si a lo anterior se agregan las multas, que van por un carril separado, la deuda de impuestos en pocos años se convierte no solo en una deuda irracional, sino también impagable. Sorprende, además, que durante tanto tiempo se hayan usado tasas de interés fijas, sin ninguna parametrización en función de las tasas de mercado.

Como señalé, hubo un cambio importante. La Ley 21.713, de octubre 2024, modificó algunos artículos del Código Tributario y ya no se aplica el 1,5% de interés mensual moratorio. Desde enero de 2025 se considera “la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 UF, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incrementada en 3,5%” (o, mejor dicho, 350 puntos base). 

En Chile muchas cosas se hacen a medias, y esta no es la excepción. Hay, a lo menos, dos observaciones importantes.

En primer lugar, agregar un 3,5% a la tasa de interés corriente indicada da un resultado que excede la TMC estipulada como límite para la usura. Por ejemplo, el SII determinó (Res. Ex. N°75) que para el segundo semestre de 2025 se aplicará una tasa de interés en base al informe de tasas de la CMF de junio, en el cual, la tasa de interés corriente para operaciones reajustables de 1 año o más, inferiores o iguales a 2.000 UF es UF+ 4,5% anual. Entonces, a la deuda de impuestos se le aplicaría 4,5% + 3,5% = UF+8% anual. Pues bien, la TMC informada por la misma CMF para este segmento es UF+6,75% anual. 

La segunda observación, es que existen 6 tipos de interés para operaciones no reajustables y 3 tipos de interés para operaciones reajustables; y, por lo tanto, existen 6 TMC que se estipulan como un límite para la usura, las que dependen del tipo de operación (reajustable o no reajustable, monto y plazo). Como señalé, toda deuda de impuestos se remite a una sola tasa. ¿Y qué pasa en las deudas de más de 2.000 UF? ¿Y qué pasa en las deudas menores a 1 año? En ambos casos se aplica una tasa que no corresponde a su segmento. Sigamos con el informe de tasas de la CMF. La TMC para operaciones reajustables de menos de 1 año es UF+7,08% y la TMC para operaciones reajustables de más de 1 año para montos superiores a 2.000 UF es UF+6,60%. Pero para una deuda de impuestos, como vimos, a ambos casos se aplicaría UF+8%. 

Sí, el propio Fisco de Chile comete usura.

La Ley 18.010 establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, y define la Tasa Máxima Convencional; su espíritu es poner un límite a la tasa de interés con el fin de no cobrar tasas usureras. Tanto en el cálculo de la deuda previsional como en la deuda de impuestos, si bien los cambios en las normativas han corregido distorsiones graves, los errores que permanecen dan espacio para la usura. 

¿Qué pasa con una deuda cuando hay usura? El art 8 de la Ley 18.010 señala que “se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente (…)”. Con este recálculo, el acreedor debe devolver intereses recibidos en exceso. En efecto, el mismo cuerpo legal agrega que “cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse (…)”.

Reflexiones finales. Los tres errores comentados son negligencia consciente. En el caso de la deuda previsional, tuvieron que pasar 45 años para corregir a medias el error; en el caso de la deuda de impuestos, 37 años, y también una corrección a medias; en el caso del cálculo del verdadero pasivo de las compañías de seguros por rentas vitalicias, se sigue con la porfía. El error en las cuentas de la luz es una tasa de leche en comparación con éstos. Estamos hablando de conceptos financieros básicos. 

Sorprende que autoridades supuestamente técnicas sean tan deficientes. Sorprende que desde el mundo académico o de los centros de estudios no se haya dicho nada. Sorprende, también, que los cambios en cada legislación hayan “pasado piola”, nadie se haya percatado de la grave situación anterior y que los cambios realizados son insuficientes. Nadie dice nada. 

Chile a medias. Condorito diría: “¡Exijo una explicación!”.

Iván Rojas B.

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