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Miércoles, 13 de Agosto de 2025
Pensiones

Asociación de AFP interpone recurso en contra de Superintendencia por supuestos excesos en calificación de pensiones de invalidez

Joaquín Riffo B.

El gremio efectuó una acción judicial en contra del organismo fiscalizador de Pensiones acusando exceso de atribuciones, por ciertos oficios que “interpretan la normativa estatutaria de funcionarios públicos y municipales, sin tener facultades para ello”.

La Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en representación de sus asociadas Capital, Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital y ProVida, interpuso un recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones -representada por el superintendente, Osvaldo Macías Muñoz-, con el fin de suspender los efectos de una serie de oficios relacionados con la calificación de pensiones de invalidez en los que el organismo fiscalizador habría excedido sus funciones. 

Lo anterior se funda, según la argumentación de las AFP, en el proceso de calificación de invalidez, el cual está otorgado a las Comisiones Médicas (CCMM). 

“Las facultades que la Superintendencia de Pensiones tiene respecto de las CCMM son absolutamente acotadas y específicas, pudiendo sólo pronunciarse sobre el número de ellas, establecer normas operativas y la supervisión administrativa de ellas. La ley no le otorga a la Superintendencia de Pensiones, una facultad amplia, de cuyo texto pudiera información para efectos de fiscalizar su funcionamiento, pero en caso, incluso mediante una interpretación extensiva, imponerle otra función que las descritas, menos aún cuando tal función se aleja completamente de la función para la cual fueron creadas, como lo es, el que las Comisiones Médicas se pronuncien sobre el carácter irrecuperable de alguna patología, que sufra un afiliado para fines estatutarios por su calidad de empleados públicos o municipales”, apunta el documento al que accedió Interferencia.

Recordando que las comisiones son un organismo autónomo, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, que ejerce una función pública, cual es dictaminar la invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones. 

Así, se describe que “el presente recurso de protección se origina con motivo de la dictación de ciertos oficios de la Superintendencia de Pensiones que interpretan la normativa estatutaria de los funcionarios públicos y municipales, sin tener facultades para ello, con las facultades que el decreto ley Nº 3.500 le otorgan para supervisar administrativamente a las CCMM en lo que se refiere al procedimiento de calificación de invalidez del sistema de pensiones, proceso que no debería compararse con el análisis preciso si una patología en particular puede tener el carácter de irrecuperable o no”. 

“El presente recurso de protección se origina con motivo de la dictación de ciertos oficios de la Superintendencia de Pensiones que interpretan la normativa estatutaria de los funcionarios públicos y municipales, sin tener facultades para ello”

En ese sentido, el recurso apunta que “la calificación de invalidez del sistema de pensiones evalúa la condición general de una persona para finalmente medir la incapacidad laboral que le producen las enfermedades que lo aquejan, en cambio la irrecuperabilidad de la salud mide una patología especial que pudiera padecer un funcionario, por la cual presenta licencias médicas extensas, superiores a seis meses continuos o discontinuos en un período de dos años. En estricto derecho, la irrecuperabilidad de la salud se mide para ver si la persona es compatible o no para el cargo que desempeña, cesando en él si la incompatibilidad se declara”.

Por ello, sostienen que “esta economía que utilizó el legislador para que un mismo órgano técnico pudiera, por una parte, calificar la invalidez para los efectos previsionales y obtener una pensión de invalidez y, por la otra, la calificación de irrecuperabilidad de la salud para cesar en su cargo a un trabajador del Estado o Municipal, llevó a la autoridad máxima del sistema de pensiones a extralimitar sus facultades y confundir dos instituciones diversas una previsional y otra estatutaria”. 

Ilegalidad de oficios

“Tal confusión arrojó como resultado la dictación de oficios ilegales como ocurrió con el Oficio que motiva este recurso, emitido el día 16 de febrero de 2024, bajo el Nº 2998, que instruye a las AFPs hacerse cargo de la administración de la calificación de irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios públicos y municipales para efectos de cesarlos en su cargo, por una de las causales que los respectivos estatutos administrativos contemplaban, el cese del cargo por vacancia por irrecuperabilidad de la salud o la incompatibilidad de esta para el ejercicio de dicho cargo”, apunta la Asociación de AFP. 

El gremio acusa que “se produce la paradoja que la autoridad que debe velar por el respeto irrestricto al Sistema de Pensiones, emite instrucciones que consisten en una de las infracciones más graves que puede cometer una Administradora, esto es, el realizar actividades que no se ajusten a su objeto exclusivo. Dicho objeto consiste en administrar fondos de pensiones y otorgar las prestaciones y beneficios que establece la legislación que regula la materia”.

“Más aún el emitir instrucciones que no se encuentran fundadas en atribuciones legales de dicho órgano o por las cuales no está investido de las facultades que le permitan hacerlo”, agregan.

Así, en la cronología descrita también describen que la Superintendencia “erradamente solicitó la reconsideración a la Contraloría General de la República (“CGR”) que instruía que las CCMM tomaran conocimiento de la calificación de irrecuperabilidad de la salud de funcionarios públicos y municipales, puesto que según esa Superintendencia sólo estaban facultadas para calificar la invalidez y no se podía por la vía administrativa calificar la irrecuperabilidad. La CGR resolvió -con justa razón y apego a la ley- que si estaban facultadas para calificar la irrecuperabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos”.

De esa forma, recordaron que “la función de las CCMM es una labor complementaria para acreditar un requisito para acceder a una prestación previsional que es la pensión de invalidez. Para establecer el cumplimiento de dicho requisito las CCMM son entidades autónomas que no forman parte de la personalidad jurídica de una Administradora como tampoco de la Superintendencia de Pensiones ni del IPS, por lo que tal función no es inherente, en lo que aquí interesa, a las AFPs, sino que tales funciones corresponden a la competencia que la ley otorgó a las CCMM mismas”.

“La convicción del legislador de que las AFP debían tener “giro exclusivo” queda de manifiesto del tenor literal y sentido de la norma transcrita, por lo que la autoridad administrativa, ya sea la Superintendencia o la Contraloría General de la República, como autoridad contralora máxima de los órganos de la Administración del Estado, no pueden intervenir y modificar por vía administrativa el objeto único y exclusivo de las AFP, por carecer de facultades para ello; porque el giro exclusivo de estas sociedades anónimas especiales está dado exclusivamente a una norma legal”, sostienen.

“Se produce la paradoja que la autoridad que debe velar por el respeto irrestricto al Sistema de Pensiones, emite instrucciones que consisten en una de las infracciones más graves que puede cometer una Administradora, esto es, el realizar actividades que no se ajusten a su objeto exclusivo”.

Además, “no se puede dejar de mencionar que la interpretación de la Superintendencia impone una carga económica a una entidad privada que está llamada por ley a administrar los Fondos de Pensiones y a otorgar las prestaciones y beneficios que establece la ley. Se está en presencia de una interpretación absolutamente arbitraria, puesto que se aprovecha de la infraestructura de un prestador de la seguridad social para administrar un deber del Estado y las Municipalidades en materias estatutarias de su personal. Tal interpretación arbitraria perjudica económicamente a las AFPs, puesto que las hace incurrir en costos adicionales para administrar procesos estatutarios propios de los gobiernos centrales o municipales que no dicen relación alguna con la seguridad social y el sistema de pensiones”.  

“En consecuencia, asumir de cualquier manera que la administración de las CCMM para efectos de la calificación de invalidez de los afiliados a una AFP implicaría también pronunciarse sobre la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios públicos o municipales, con el objeto de que cesen en sus cargos, por aplicación de los Estatutos Administrativos de ambos tipos de funcionarios, resulta del todo ilógico, puesto que en el primer caso se está en presencia del otorgamiento de un beneficio previsional y en el segundo caso del término de una relación laboral cuyo símil sería el término de un contrato de trabajo del sector privado. La función de declarar una invalidez, es propia de un sistema de pensiones y no de un estatuto que permita desvincular a un funcionario”, resumieron. 

“La postura del regulador de pensiones de modificar el objeto exclusivo de las AFPs por la vía administrativa no tiene sustento jurídico y convierte al acto en una instrucción ilegal y arbitraria”, complementaron.

De esa manera, el gremio solicitó “que se suspendan los efectos del Oficio Ordinario Nº 2998, de 16 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Pensiones y todos los que se hayan dictado por esa Superintendencia y que instruyan o tengan como resultado que la FACM, en su calidad de mandataria de las AFPs, administre o preste el apoyo administrativo y operativo a las CCMM para la calificación de la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios públicos y municipales para el cese de su cargo por vacancia según lo disponen los respectivos Estatutos Administrativos”. 



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