Estamos donde tú estás. Síguenos en:

Facebook Youtube Twitter Spotify Instagram

Acceso suscriptores

Lunes, 24 de Agosto de 2026
[Voces Lectoras]

Corte de Apelaciones de Santiago niega desalojo de campamento a inmobiliaria en Maipú

Rodrigo Valdés Alé

El 7 de agosto del presente año la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de protección interpuesto por una inmobiliaria que pretendía, por esta vía, el desalojo de un asentamiento precario de Maipú cuyos inicios se remontan a más de ocho años atrás.

A comienzos de este mes, el Diario Constitucional informó que “la Corte de Santiago determinó que la acción fue presentada fuera del plazo de 30 días, pues la inmobiliaria conocía la ocupación de los terrenos desde, al menos, 2018. Además, sostuvo que la solicitud de desalojo exigía esclarecer la propiedad de los terrenos, las condiciones en que se produjo la ocupación y la eventual existencia de títulos o autorizaciones, materias que exceden el carácter cautelar del recurso de protección”.

Este nuevo fallo se suma a otras resoluciones que de manera incipiente se han ido dictando en distintas Cortes de Apelaciones de Chile que tienen en común intentar volver a la jurisprudencia que existía hasta antes del año 2023 en que, por primera vez, la Tercera Sala de nuestra E. Corte Suprema ordenó el desalojo de un asentamiento precario dando un giro jurisprudencial inesperado en este tipo de acciones constitucionales y que han llevado en muchos casos a una verdadera crisis humanitaria.

El problema de los campamentos se debe vincular a la solución  del problema habitacional en general, y los gobiernos tienen la obligación legal y constitucional  de proveer viviendas saludables en ciudades sanas para todos los habitantes de la república, incluidos los que no pueden proveérsela por sí mismos tal como lo es desde la dictación de la Ley 1.838 de habitaciones obreras de 1906 que señalaba “a) Favorecer la construcción de habitaciones hijiénicas i baratas destinadas a la clase proletaria, i su arrendamiento a los obreros, o su venta sea al contado, por mensualidades o por amortización acumulativa; y para lo cual se requiere un trabajo de especialista multidisciplinario, los que en Chile ya tenemos en suficiente calidad y cantidad, como médicos abogados, arquitectos, ingenieros,  trabajadores sociales, etc.“

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°23.301-2025 (Protección).

Como contexto, un informe de TECHO del año 2025 indicó que se contabilizan en Chile, al menos 1.187 campamentos, en los cuales habitan cerca de 88.174 familias con una población aproximada de al menos 251.975 seres humanos, afectando gravemente a 17.390 adultos mayores, y lo que es aún más grave, a 55.992 niños, niñas y adolescentes.

Dicho informe muestra un aumento sostenido de los campamentos y lo que es peor, a raíz de la criminalización de los mismos y los desalojos, como, por ejemplo, los ordenados por la vía del recurso de protección, situación inédita en nuestra historia republicana, hay un aumento considerable y al alza de las familias que los habitan, lo que nos habla de un grave y peligroso aumento del hacinamiento.

Según el mismo informe las amenazas de desalojos del año 2024 afectaban a 447 campamentos de los 1428 identificados por esta ONG asociada con la CCHC en la fundación “DÉFICIT CERO”:

Lo que hoy llamamos campamentos o asentamientos irregulares en realidad no son más que poblaciones ilegales por no tener permiso de edificación ni urbanización y que son susceptibles de regularizar.

El derecho urbanístico, de hecho, nace precisamente debido a la existencia de la precariedad y miseria de la vivienda en las ciudades a partir del siglo XIX, conocidos como ranchos, conventillos o “poblaciones callampas”, similares a los Hoovervilles o Tenements de Estados Unidos.

Esta regulación jurídica nace de una necesidad, en este caso, como consecuencia del desarrollo de las ciudades industriales de fines del siglo XIX caracterizada por la migración campo-ciudad, lo que generó graves problemas de higiene y seguridad en las edificaciones, su entorno y asimismo inconvenientes serios de desplazamientos.

El derecho urbanístico es el resultado del nacimiento y desarrollo de la medicina social cuyo principal hito fundador es el discurso publicado por el médico austriaco Johan Peter Franck denominado “la miseria del pueblo, madre de todas las enfermedades” que explica que hay enfermedades que se transmiten con facilidad en condiciones de insalubridad, hacinamiento y mala alimentación de la población pobre, que era la inmensa mayoría en esa época.

Es por ello que se comienzan a reformar ciudades como Nueva York, París, Barcelona y también Santiago, bajo la influencia del intendente Benjamín Vicuña Mackena, explicando de este modo que la regulación urbanística debe ser principalmente pensada y discutida en la comuna.

También debemos recordar la influencia en Chile de la gran reforma de la ciudad de Barcelona que luego pensara y ejecutara el ingeniero vial conocido por todos como padre del urbanismo contemporáneo Idelfonso Cerda, quien no solo propone su plan de desarrollo sino una nueva estructura jurídica y económica que regularía y otorgaría financiamiento a estas materias. De ahí, por ejemplo, el surgimiento del impuesto a las contribuciones de bienes raíces, tan comentado en el último tiempo.

De acuerdo con este origen histórico es que el DFL 458 conocido como Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) en su art. 1° señala que “Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional.”.

A las normas sobre planificación urbana, urbanización y edificación se debe agregar, aunque no lo mencione este artículo, la vivienda económica incorporada en el TÍTULO IV de la LGUC titulado: “De las Viviendas Económicas”.

Además de lo anterior se debe considerar la normativa relativa a los asentamientos precarios que incluso en el Minvu tienen un departamento especializado.

La constitución de 1925 asegura en su art. 10 N°14 “La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia”.

Esa Constitución sienta las bases de esta verdadera revolución casi olvidada en el tiempo y que nuestra Corte de Apelaciones vuelve a intentar poner en razón y que esperamos vuelva a relevar principios y normas básicas de nuestra actual CPE, así como también el verdadero sentido del derecho urbanístico, obligando a las autoridades del gobierno central desde sus distintos ministerios a enfrentar este grave pero solucionable problema, poniendo fin a un período nefasto en que las autoridades, principalmente municipales y centrales, se desligan del mismo,  desconociendo sus obligaciones, reduciéndolo a un episodio de criminalidad, denigrando a habitantes de sus propias comunas y formando parte de un show mediático indigno e impropio de nuestro desarrollo histórico y cultural.

Un gran número de campamentos o asentamientos precarios, históricamente se han constituido con el acuerdo de los propietarios, quienes aceptaban los ingresos y poblamientos con la pretensión segura de que luego intervendría el Estado y regularizaría la población ilegal beneficiándolos, ya sea expropiando su terreno  o autorizando la venta de lotes sin urbanizar, haciéndose cargo luego el mismo ente estatal, como ha ocurrido finalmente con el caso de San Antonio, que nació según se ha informado al país con un intento de venta de los dueños y que finalmente el Minvu activó la normativa existente que se negaba a aplicar, logrando de este modo mayores beneficios para los propietarios dedicados a vivienda social, otorgando una solución razonable para los pobladores.

Este tipo de acuerdos entre los dueños y los ocupantes se debe a que cualquier contrato que signifique una nueva población es un delito que el dueño o el loteador cometería y que se conoce como loteo irregular (art. 138 de la LGUC) y el fundamento histórico se encuentra en que quien está obligado, según la ley chilena, a pagar los altísimos costos de la urbanización de una nueva población es el dueño del terreno.

No se incurre en el delito del 138 si se vende a una cooperativa y lo autoriza el Serviu ( Art. 137 LGUC) de manera que históricamente muchos propietarios permitían e incluso alentaban el ingreso de personas organizadas, la mayor parte en comités de viviendas o cooperativas, a sitios eriazos muchas veces convertidos en basurales y de bajo valor económico que los pobladores limpiaban, emparejaban, loteaban y edificaban, cumpliendo con la normativas urbanística bajo el supuesto cierto, de que podrían regularizar asegurados por previos acuerdos informales con el Serviu y municipios respectivos, solución que se explica por  la difícil situación económica que implica hasta el presente, el poder  financiar una vivienda barata para los más vulnerables, naciendo de este sistema distintas alternativas de solución entre las cuales la más conocida fue la operación sitio del gobierno de Eduardo Frei Montalva.

Así pues, la solución al problema de los asentamientos precarios es lo que incluso explica el nacimiento del Minvu, el Serviu y su actual departamento de asentamientos precarios y la ley principal que regula el saneamiento de asentamientos ilegales es la 20.234 (extendida hasta el 31 de diciembre de 2030 por la Ley N° 21.477). Este marco legal permite regularizar las obras de urbanización y obtener recepción definitiva para asentamientos irregulares o campamentos. que no cuentan con permisos municipales, facilitando el acceso a servicios básicos y programas estatales de mejoramiento 

En definitiva, las sentencias que ordenan el desalojo por la vía de la acción de protección no sólo desconocen la verdadera solución institucional sino que permiten  que la autoridad pública encargada de estos temas evadan su responsabilidad en la solución, contentándose con efectuar desalojos y demoliciones que, para justificarlas, han sido acompañadas de campañas deshumanizantes, en que se trata a los ocupantes de delincuentes, narcotraficantes, prostitutas, drogadictos, sinvergüenzas y una serie de insultos propios de una aporofobia, xenofobia y hasta clasismo que resulta preocupante y violento, agresiones  que también se extiende a sus abogados , a quienes ni siquiera se les reconoce su obligación ética de asistir a estos pobladores y sus familias sino que se les humilla públicamente sin dejar siquiera que expliquen los conceptos jurídicos que las mismas Cortes han sostenido tradicionalmente y que consideramos la correcta. 

De este modo, la sentencia de manera muy valiente no es que niegue los derechos de un propietario, sino que rechaza una acción constitucional en las condiciones que se han venido tramitando los últimos años y que se apartan de la jurisprudencia tradicional que expondremos a continuación.

Los motivos que ha esgrimido la I. Corte de Apelaciones de Santiago siguen la línea tradicional en esta materia y que principalmente se basan en la extemporaneidad, ya que el auto acordado que lo regula señala que: “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Los ministros de la Ilustrísima Corte que han fallado de esta manera devuelven la esperanza de volver a asumir el problema que origina el nacimiento del urbanismo contemporáneo, como lo es que el Estado asuma la solución habitacional también de quienes no pueden por sí solos acceder a una vivienda adecuada, influenciado por el Movimiento Higienista.

Los fallos de la Tercera Sala, como se lee de las mismas resoluciones, han provocado, en los hechos, el simple desalojo a la calle sin solución para los pobladores, vulnerando de este modo tratados internacionales sobre derechos humanos y de acuerdo a esto, el sitio web de la ONU informa a los Estados parte que "la obligación de los Estados de abstenerse de realizar y proteger contra los desalojos forzosos de hogares y tierras surge de varios instrumentos jurídicos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11, párr. 1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 17, 23 y 27), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27, párr. 3), las disposiciones de no discriminación que se encuentran en el artículo 14, párrafo 2 (h), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , y el artículo 5 (e) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial" .

De esa manera, no solo damos razón a lo resuelto por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar la solicitud de los supuestos propietarios que curiosamente es una Inmobiliaria dedicada a la vivienda social, tal como lo es Inmobiliaria San Antonio o Forestal Arauco ligada a Copec y al poderoso grupo Angelini, que desde hace poco más de diez años también incursiona en la vivienda social prefabricada conocida como E2E, con la que se construyen poblaciones completas diseñadas por ELEMENTAL, de quien también es socia.

Como hemos señalado, la doctrina jurisprudencial anterior a estos fallos rechazaba estas acciones pudiendo citar solo a modo de ejemplo, la sentencia de la C.S. que siguiendo una larga e invariable posición rechazó la acción de protección en contra de un campamento expresando:

N°Protección-39740-2020. Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno:

Poco después de estos fallos la Tercera Sala de la Exma. C.S. con el voto de algunos ministros que , antes la rechazaban, basándose ahora en sus facultades conservativas acoge el recurso de protección pero para el solo efecto de obligar a los propietarios y autoridades a dar solución al problema:

Esta sentencia es dictada por los ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus y con un voto en contra del ministro Raul Mera que estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia que rechazaba el desalojo. 

Desgraciadamente, a partir de 2023 nuestra Tercera Sala, compuesta por casi los mismos ministros, comenzó a ordenar desalojos de tomas de terrenos que, por definición, se trata de ingresos recientes y de hecho uno de los primeros casos, Mininco con Chaeuquelao Rol 1078- 2022, acontecido en la provincia de Arauco, para luego aplicarlo indiscriminadamente a campamentos o asentamientos precarios, incluso los catastrados por el Minvu y por tanto, intervenidos y susceptibles de regularización.  

En esta nueva jurisprudencia del caso Mininco con Chaeuquelao debemos resaltar que en primera instancia la I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó dicha acción de protección Rol N° 7875-2021 fundado en lo siguiente :

No obstante lo anterior la Tercera Sala da nuevamente un giro en la causa rol Rol N° 1.058-2022 firmada por los ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y emite la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés ordenando el desalojo, sin que se acredite dominio, sin que se les designe abogados, y en definitiva sin derecho ya no solo a un debido proceso sino a un juicio. 

En las causas que se han tramitado desde esta resolución se puede constatar que en la mayoría de los casos no hay notificación a los pobladores de la acción de protección e incluso en muchos casos de la misma Provincia de Arauco  los recursos de protección se limitan a culpar a uno o a lo más tres personas del delito de usurpación, sin que se les nombre abogados, obligándolos a litigar solos contra prestigiosos equipos de juristas que utilizan la acción de protección hábilmente, sabiendo que no es un juicio y  no tiene por lo mismo período de prueba y finalmente los pobladores son sometidos a desalojos inhumanos e impropios de nuestro estado de derecho.

Así pues, se abrió la vía a casos en que a todas luces los dueños, principalmente grandes inmobiliarias, incluso dedicadas a la vivienda social, se valieran de la acción de protección para desalojar campamentos incluso catastrados  luego de años de existencia y desarrollo  habiendo sus habitantes incluso sido autorizadas a ingresar, negociando además con ellos las ventas de lotes, obteniendo desalojos por la vía de la protección constitucional de poblaciones completas  que habitaban en el lugar durante generaciones e incluso de campamentos ubicados en terrenos que ni siquiera pertenecían a la empresa recurrente como el caso del campamento catastrado ubicado desde hace más de 2 generaciones en una franja de propiedad de Empresa de Ferrocarriles del Estado EFE que quedó al interior de Colico Norte de propiedad de Forestal Arauco en la comuna de Curanilahue.

 

Peor aún, a vista y paciencia de todos, se ejecutan desalojos forzosos por autoridades que se enorgullecen de sus actos avalados por periodistas y medios de comunicación que pretenden presentar estos actos inhumanos y denigrantes  como parte del “sentido común” de acuerdo al cual la solución  a los campamentos simplemente con la demolición y el desalojo, sin importar el problema social que finalmente nos afectará a todos ya que las condiciones de miseria y pobreza existentes es una realidad que desde la CPE de 1925 nos compromete a todos, no solo por una perspectiva humanitaria, cristiana o igualitarista  sino porque su situación afecta la salud de todos, debiendo existir un debate serio sobre estos temas y no un show sensacionalista en que los abogados son tratados como sinvergüenzas por ejercer su obligación ética de defenderlos, exponiéndolos ante sus familias y demás clientes, lo que ha empeorado aún más la indefensión de los habitantes de asentamientos precarios poniéndose de moda que altas autoridades en vez de proveerles de asistencia jurídica gratuita e independiente  exijan o sugieran a los pobladores no ejercer su derecho a defensa. 

A pesar de esto algunos abogados como el de estos pobladores de Maipú cumple debidamente con su rol ético y logra una sentencia favorable que esperamos nuestra Excelentísima Corte Suprema confirme protegiéndonos también del mal uso del recurso protección constitucional cuyos excesos lo hemos tenido que sufrir dolorosamente con la destitución de algunos de sus ministros.

Finalmente, TECHO ha señalado, según informa Diario Financiero, que un estudio de la organización “revela que tras el desalojo de campamentos, la mayoría de los hogares vuelve a la informalidad”, algo que ya constata el conocido informe de Manuel Castells de hace, más de 50 años lo que resulta por cierto obvio y que como expresa el viejo adagio, “lo sabido por sabido se calla y por callado se olvida”

(*) Rodrigo Valdés Alé es un abogado chileno experto en derecho urbanístico y autor del libro La influencia de las pandemias en el Derecho urbanístico chileno (2021)

En este artículo



Los Más

Ya que estás aquí, te queremos invitar a ser parte de Interferencia. Suscríbete. Gracias a lectores como tú, financiamos un periodismo libre e independiente. Te quedan artículos gratuitos este mes.

En este artículo



Los Más

Comentarios

Comentarios

Añadir nuevo comentario