Este viernes se votará el primer informe de propuesta constitucional de la Comisión de Sistema Político en el Pleno de la Convención. El texto presenta 95 artículos que definirán la organización del Poder Legislativo y Ejecutivo en cinco capítulos temáticos: Democracia Paritaria, Estado Plurinacional y Libre determinación, Congreso Plurinacional, Consejo Territorial, Poder Ejecutivo, y Sistema Electoral y Organizaciones Políticas.
La primera sección está destinada a establecer las reglas de la democracia paritaria, con lo que cada órgano estatal deberá regirse por principios de paridad de género, y en el reconocimiento de los pueblos preexistentes, a través de su incorporación en órganos representativos del Estado según el principio de Plurinacionalidad.
Ahora bien, la clave de la propuesta de la comisión está en los cinco artículos que definen las potestades del Consejo Territorial, órgano que sucedería al Senado, que no fue contemplado por la normativa, y que haría tándem en con el Congreso Plurinacional a través del ‘bicameralismo asimétrico’. En este respecto, los senadores en ejercicio no han dudado en criticar las determinaciones de la comisión e incluso se insinúa que el texto podría ser rechazado en su totalidad.
Según la normativa propuesta, los consejeros territoriales serán electos en conjunto con los miembros de la Asamblea Regional dos años después de la elección presidencial por un periodo de cuatro años. Además, formarán parte de la Asamblea, debiendo rendirle cuenta.
No obstante, la propuesta no establece la cantidad de asientos en el Consejo Territorial, en comparación con el Congreso, donde el artículo 11 cifra en un mínimo de 205 los escaños disponibles. Aunque, el inciso dos del artículo 52 deriva la responsabilidad a una ley que determine el número de consejeros, exigiendo que sean la misma cantidad para cada región y en ningún caso inferior a tres.
El artículo 40 establece que el Consejo Territorial podrá incidir en las leyes de su competencia que estén siendo tramitadas por el Congreso Plurinacional, necesitando la aprobación de la cámara regional para su promulgación.
Por otra parte, la asimetría entre cámaras se establecerá con las funciones limitadas del nuevo órgano legislativo.
Según el articulado, las atribuciones del Consejo Territorial serán “concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional” contempladas como las relativas a: el presupuesto anual; los mecanismos de distribución fiscal y presupuestario; la designación y normativa de las entidades territoriales; reformas constitucionales relativas a entidades territoriales; las que ratifiquen el estatuto regional y la división política o administrativa del país.
De esta forma, el artículo 40 establece que el Consejo Territorial podrá incidir en las leyes de su competencia que estén siendo tramitadas por el Congreso Plurinacional, necesitando la aprobación de la cámara regional para su promulgación. En caso de que una ley de acuerdo regional sea rechazada por el Consejo, éste órgano podrá realizar enmiendas a la normativa en trámite.
Ahora bien, si se da un desacuerdo en que el Congreso rechace las enmiendas propuestas, la Vicepresidencia deberá crear una Comisión Mixta con miembros de cada organismo para la discusión y despacho del proyecto de vuelta al Parlamento.
En esta línea, la idea del ‘presidencialismo atenuado’ decantó por otorgar más potestades al Congreso y crear la figura del Vicepresidente para dividir el Poder Ejecutivo.
En este sentido, la normativa no contempla la iniciativa legislativa para el Consejo Regional. El artículo 38 otorga al Presidente y al Congreso Plurinacional la potestad de ingresar proyectos de ley. Además crea la figura de iniciativa popular de ley para que los ciudadanos puedan patrocinar sus propios proyectos legislativos, los que deberán ser visados por el Presidente para iniciar o no su tramitación.
En esta línea, la idea del ‘presidencialismo atenuado’ decantó por otorgar más potestades al Congreso y crear la figura del Vicepresidente para dividir el Poder Ejecutivo.
Así, en el artículo 71 se estipula que el Vicepresidente podrá ejercer funciones que le delegue el Presidente, así como sustituir, suplir y representar al mandatario en caso que éste sea cesado del cargo o se ausente. Esto, además, de presidir el Consejo Territorial sin derecho a voto.
Al dúo ejecutivo se une el cargo de Ministro de Gobierno, puesto de designación presidencial que crea el artículo 75 para que se encargue de “las gestiones legislativas del Gobierno y de dirigir la ejecución de su programa de gobierno y legislativo”.
El articulado cierra con el sistema electoral y las formas de organización, sección que contempla el principio de paridad para las elecciones y a los movimientos político-sociales como organizaciones que podrán postular candidatos a cargos de representación popular.
De esta forma, los movimientos político-sociales entrarán a disputar las elecciones a los partidos políticos en las zonas donde estén constituidos ante el Servicio Electoral, que llevará cuenta de sus militantes.
A esta apertura eleccionaria se suma que el artículo 87 garantiza la representación de pueblos preexistentes “en los órganos colegiados de elección popular, locales, regionales y nacionales”. Elecciones para las que se considerará “la población indígena dentro del territorio electoral respectivo”.
A continuación la propuesta constitucional del primer informe de la Comisión de Sistemas Político:
DE LA DEMOCRACIA
Artículo 1°.- Democracia paritaria. El Estado de Chile se funda en una democracia paritaria, que promueve una sociedad en la que mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participan en condiciones de igualdad sustantiva, y reconoce que su representación efectiva en el conjunto del proceso democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
Todas las instituciones y órganos del Estado tendrán una integración paritaria, que asegure que al menos un cincuenta por ciento de su composición sean mujeres y que garantice la representación efectiva de identidades trans y no binarias.
Asimismo, el Estado promoverá e implementará medidas necesarias para la participación paritaria en todo ámbito de la sociedad civil, tanto en la esfera pública como privada.
Artículo 2°.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.
La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.
Artículo 3°.- Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la participación democrática e incidencia política de la sociedad, asegurando la participación de los grupos oprimidos e históricamente excluidos y de especial protección.
El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas públicas y en el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de participación popular y deliberación política, asegurando medidas afirmativas que posibiliten su integración efectiva.
DEL ESTADO PLURINACIONAL Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS
Artículo 4° (6° T.S.).- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.
Los pueblos y naciones indígenas son preexistentes al Estado de Chile por habitar en el territorio desde tiempos ancestrales y ser anteriores a su conformación o a sus actuales fronteras. Son titulares del derecho de libre determinación, así como de los demás derechos colectivos reconocidos y garantizados conforme a esta Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
Artículo 5° (7° T.S.).- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.
Artículo 6° (8° T.S.).- El ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas, como titulares de derechos colectivos diferenciados que forman parte del Estado Plurinacional, incluye el reconocimiento constitucional, ratificación e implementación de los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos, que hayan sido acordados por los pueblos indígenas con el Estado, y el derecho de proponer y negociar otros nuevos.
Artículo 7° (9° T.S.).- Sobre el reconocimiento del genocidio indígena.
El Estado reconoce su responsabilidad en el genocidio, saqueo, marginación, y discriminación de los que han sido objeto los pueblos originarios y se compromete a su reparación y a dar garantías de no repetición.
Artículo 8° (6° A T.S.).- Del pueblo tribal afrodescendiente chileno. El Estado reconoce al pueblo tribal afrodescendiente chileno y su titularidad de derechos colectivos reconocidos y garantizados por la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por Chile.
El Estado garantiza la efectiva participación del pueblo tribal afrodescendiente chileno en el ejercicio y distribución del poder.
El Estado garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas en concordancia de su patrimonio material e inmaterial y los principios de interseccionalidad y antirracismo para el desarrollo de acciones afirmativas.
DEL CONGRESO PLURINACIONAL
Artículo 9° (10 T.S.).- El Congreso Plurinacional es el órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa a los pueblos reunidos y naciones que coexisten al interior del Estado. Ejerce la potestad legislativa y las demás facultades encomendadas por la Constitución y las leyes.
Corresponderá a la Cámara Territorial conocer los proyectos de reforma constitucional, de leyes interpretativas de la Constitución, de la ley de presupuestos, de leyes sobre la división política y administrativa del país, de leyes que afecten las competencias de las regiones, de leyes sobre votaciones populares y el sistema electoral, y de leyes que regulen las materias establecidas en el artículo 36.
La elección de los miembros del Congreso se efectuará el cuarto domingo después de celebrada la primera elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Dicha elección se realizará conjuntamente con la segunda votación de la elección de Presidenta o Presidente y de Vicepresidenta o Vicepresidente, de efectuarse.
Artículo 10 (11 T.S.).- Regla de paridad. El Congreso Plurinacional será paritario, asegurando que, al menos, el cincuenta por ciento de su composición sean mujeres y que exista una representación efectiva de identidades trans y no binarias.
Artículo 11 (12 T.S.).- El Congreso estará integrado por un número no inferior a 205 miembros.
El Congreso Plurinacional se integra por diputadas y diputados electos a través de un sistema electoral mixto.
Sólo las organizaciones políticas que alcancen, al menos, un cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en la elección de los miembros del Congreso Plurinacional, o que logren al menos tres diputadas o diputados electos en distritos diferentes, tendrán representación en el Congreso Plurinacional, en la forma que determine la ley.
La ley electoral regulará su integración y la forma de elección de sus miembros, a partir de las siguientes reglas:
1. Diputadas y diputados electos en uno o más distritos de listas programáticas cerradas, pero no bloqueadas, cuyos escaños serán fijados por ley de modo proporcional a su población.
2. Diputadas y diputados electos en circunscripciones cuya extensión territorial coincidirá con las regiones y territorios indígenas.
3. Diputadas y diputados electos por escaños reservados para pueblos y naciones indígenas, y tribales de acuerdo con lo establecido por la ley respectiva.
La ley fijará los criterios para la determinación del número de escaños que componen el Congreso, establecerá el sistema electoral aplicable a las diputadas y diputados y garantizará que el resultado de la conversión final de votos a escaños respete estrictamente la representación proporcional política.
Artículo 12.- La calificación de las elecciones de diputadas y diputados y el conocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 13.- Para ser elegido diputada o diputado se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente, haber cumplido dieciocho años de edad al día de la elección y tener residencia efectiva en el territorio correspondiente durante un plazo no inferior a dos años contados hacia atrás desde el día de la elección. Se entenderá que una diputada o diputado tiene su residencia en el territorio correspondiente mientras ejerza su cargo.
Las candidatas a diputadas y diputados de escaños reservados deberán cumplir las condiciones establecidas, dentro de la autonomía reconocida por esta Constitución, para la pertenencia al pueblo de que se trate y deberán estar inscritos en los padrones especiales establecidos por la ley para estos efectos.
Artículo 14.- No pueden ser candidatos a diputadas o diputados:
1. La Presidenta o Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2. Las y los Ministros de Estado y las y los Subsecretarios;
3. Las autoridades o representantes regionales, municipales o locales, los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;
4. Las y los Consejeros del Banco Central y del Consejo Electoral;
5. Las y los directivos de los órganos autónomos o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;
6. Quienes ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia;
7. Las y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales;
8. La o el Contralor General de la República;
9. La o el Fiscal Nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público;
10. Las o los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, General Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones y oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad Pública, y
11. Las y los militares en servicio activo.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en el número 5), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores
a la elección.
Artículo 15.- De la dedicación exclusiva al cargo. Los cargos de diputadas o diputados son incompatibles con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado.
Los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza de educación superior podrán mantenerse, pero deberán ser ejercidos de modo compatible con la exclusividad del cargo de diputada o diputado, y por un máximo de doce horas lectivas.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, la diputada o diputado cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 15 A.- Los cargos de congresistas son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de congresistas son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el congresista cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 16 (14 T.S.).- Las diputadas y diputados sólo podrán ser reelectos de manera inmediata en una ocasión para el ejercicio del cargo. Para estos efectos se entenderá que las y los diputados han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 17 (15 T.S.).- El Congreso Plurinacional deberá renovarse en su totalidad cada cuatro años contados desde el inicio de la legislatura. La renovación del Congreso genera un nuevo período legislativo, poniendo término al anterior.
Artículo 18 (16 T.S.).- Una ley establecerá las reglas de organización, funcionamiento y tramitación del Congreso Plurinacional, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que dicte el Pleno por la mayoría de sus miembros.
La ley y los reglamentos deberán establecer las condiciones bajo las cuales la asistencia de una diputada o diputado es obligatoria.
Las sesiones del Congreso Plurinacional y de sus comisiones son públicas. El Congreso Plurinacional deberá arbitrar los mecanismos para permitir su publicidad.
Las decisiones del Congreso, incluyendo la aprobación de leyes, se tomarán por la mayoría de sus miembros presentes, a menos que esta Constitución disponga un quórum diferente.
Artículo 19 (17 T.S).- El Congreso Plurinacional no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Artículo 20 (18 T.S.).- Los congresistas durarán en sus escaños desde el inicio y hasta el término del período legislativo, salvo en los casos de vacancia establecidos en la Constitución.
Las vacantes de diputadas o diputados se proveerán con la persona que haya obtenido la siguiente más alta mayoría de la lista electoral a la que pertenecía la o el diputado que produjo la vacante. En el evento que dicha persona rechace la designación, las vacantes se proveerán por la persona que decida la organización política al que pertenecía la diputada o diputado al momento de ser elegida o elegido, asegurando a todo evento la composición paritaria del órgano.
El reemplazo por vacancia de representantes de escaños reservados será realizado por el mecanismo definido por el pueblo al que representa dentro de los límites de la autonomía reconocida por la Constitución.
El reemplazante deberá reunir los requisitos establecidos por esta Constitución para ser elegida diputada o diputado. No podrá reemplazar la vacancia si incurre en alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 21 (19 T.S.).- Los congresistas sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún congresista, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que dictaren los Tribunales de Alzada podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún congresista por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el congresista imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 22 (20 T.S.).- Cesará en el cargo la diputada o diputado:
a) A quien se le haya revocado su mandato, conforme a lo establecido en esta Constitución;
b) Que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso del Pleno del Congreso Plurinacional o, en receso de éste, de la Mesa Directiva;
c) Que haga abandono injustificado de sus funciones, calificado de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
d) Que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado, o actuare como procuradora o procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.
La inhabilidad a que se refiere el párrafo anterior tendrá lugar sea que la diputada o diputado actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte;
e) Que, durante su ejercicio, acepte ser directora o director de banco o de alguna sociedad anónima, de responsabilidad limitada o por acciones, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. Esta inhabilidad tendrá lugar sea que el o la diputada actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte;
f) Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los y las trabajadoras en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes;
g) Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley señalará los casos en que existe una infracción grave.
Asimismo, el o la diputada que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de diez años, ni podrá ser candidata o candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación;
h) Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad, o incurra en una causal de imposibilidad para ser candidata o candidato a cargos de elección popular o a diputada o a diputado;
i) Que, durante su ejercicio, fallezca;
j) Que, en el período comprendido entre el día de su elección o juramento hasta el año anterior a la celebración de la elección de asambleístas, se desafiliare de la organización política que hubiera declarado su candidatura.
Las diputadas y diputados o representantes territoriales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñarlos, y así lo califique el tribunal que realice el control de constitucionalidad.
Artículo 23.- Es atribución de la Cámara Territorial conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.
Artículo 24.- Es atribución de la Cámara Territorial prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si la Cámara Territorial no se pronunciare dentro de treinta días después de solicitada la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento.
Artículo 25.- Es atribución de la Cámara Territorial otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar desde el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Artículo 26.- La Cámara Territorial, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités de congresistas si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
Artículo 27.- En caso de existir una Cámara de Diputados y una Cámara Territorial, es atribución del Congreso aprobar o rechazar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.
El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional de aquellas medidas o acuerdos celebrados en cumplimiento de un tratado en vigor.
No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Corresponde al Presidente de la República informar al Congreso, a través del ministro competente, de aquellos tratados celebrados en cumplimiento de su potestad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por este.
Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a este dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de este, de conformidad a lo establecido en la ley de quórum calificado respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en lo pertinente en esta Constitución.
Artículo 28 (21 T.S.).- Son atribuciones exclusivas del Congreso Plurinacional, sin perjuicio de otras que les sean otorgadas por ley:
a) Concurrir al proceso de formación de ley, en los marcos establecidos por esta Constitución;
b) Presentar iniciativas de ley y reforma constitucional en cualquier materia;
c) Aprobar, desechar o promover los tratados internacionales, su reserva y denuncia, en los términos señalados por esta Constitución y sin perjuicio de los mecanismos de participación ciudadana que esta Constitución establezca;
d) Fiscalizar los actos del Gobierno. El Congreso tendrá la facultad de solicitar la entrega de información;
e) Pronunciarse respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución;
f) Discutir y aprobar la Política de Defensa del Estado presentada por la Presidenta o Presidente de la República;
g) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía;
h) Prestar o negar su consentimiento a los actos de la Presidenta o del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Congreso no se pronunciare dentro de treinta días desde la solicitud, se tendrá por otorgado su asentimiento;
i) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días, y
j) Declarar, asimismo, cuando la Presidenta o Presidente de la República presente la renuncia a su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.
Artículo 29 (22 T.S.).- El Congreso Plurinacional tendrá por función fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de sus miembros, los que se transmitirán por escrito a la Presidenta o Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio de la o el Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier asambleísta popular, con el voto favorable de un cuarto de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. La Presidenta o Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio de la o el Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de las y los Ministros de Estado;
b) Citar a una Ministra o Ministro de Estado, a petición de a lo menos un cuarto de los miembros del Congreso Plurinacional, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría del Congreso.
La asistencia de la Ministra o Ministro de Estado será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los miembros del Congreso Plurinacional en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten.
No obstante, las y los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 30.- Son atribuciones del Consejo Territorial:
1) Decidir acerca de la proposición de nombramientos de altos cargos del Estado y de la administración que le fueren propuestos o nominados por la Presidenta o Presidente de la República, en los términos previstos en esta Constitución. El Consejo Territorial adoptará acuerdo de confirmación con la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara Territorial en ejercicio, a menos que expresamente se establezca un quórum distinto. La Presidenta o Presidente de la República determinará y calificará la urgencia de la nominación y nombramiento. Si el Consejo Territorial no se pronunciare dentro de sesenta días después de pedida la urgencia por la Presidenta o Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento.
2) Declarar la inhabilidad de la Presidenta o Presidente de la República o de la Presidenta o Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar, asimismo, cuando el Presidente o Presidenta de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.
Artículo 31.- El Congreso Plurinacional contará con una Secretaría Técnica de Presupuestos encargada de revisar el proceso de formulación presupuestaria, el que además podrá proponer y revisar la asignación de los recursos financieros del Estado, y tendrá las demás atribuciones que la ley señale.
Esta Secretaría, además, asesorará directamente a los miembros del Congreso Plurinacional sobre la estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos, en la economía en general y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley que presente la Presidenta o Presidente de la República. Para lo anterior, este organismo emitirá un informe que señale los efectos financieros de cada moción o mensaje y la incidencia de sus normas en la economía del país.
Esta Secretaría no podrá entregar recomendaciones de política pública y su funcionamiento se regulará por ley.
La Secretaría Técnica de Presupuestos será encabezada por un director o una directora e integrada por directores, todos ellos designados a través de concursos organizados por la Dirección del Servicio Civil en los que deberán primar criterios de mérito y calidad técnica. Los directores durarán diez años en sus cargos y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. Solo podrán ser removidos por grave incumplimiento de sus obligaciones determinado por la Dirección del Servicio Civil.
De la legislación y la potestad reglamentaria
Artículo 32 (25 T.S.).- La potestad legislativa nacional reside en el Congreso Plurinacional.
Sólo en virtud de una ley se puede:
a. Imponer tributos, determinar su progresión, exenciones, proporcionalidad y destinación;
b. Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y municipalidades, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
c. Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las Universidades y las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos y empresas;
d. Fijar las normas sobre enajenación de bienes del Estado, los gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
e. Fijar fuerzas de mar, tierra y aeroespaciales que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
f. Establecer o modificar la división política o administrativa del país;
g. Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
h. Conceder indultos generales y amnistías, salvo en casos de crímenes de lesa humanidad;
i. Establecer el sistema de determinación de la dieta de la Presidenta o Presidente de la República y las Ministras o Ministros de Estado, de las diputadas y diputados, y las gobernadoras y gobernadores;
j. Conceder honores públicos a los grandes servidores;
k. Señalar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Plurinacional y funcionar la Corte Suprema;
l. Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o Presidente de la República;
m. Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
n. Codificar o regular el régimen jurídico laboral, sindical, de la huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de seguridad social;
ñ. El contenido y las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales conforme a los principios consagrados en esta Constitución;
o. Regular aquellas materias que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
p. Regular aquellas materias que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
q. Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de concurrencia presidencial necesaria, y
r. Regular el funcionamiento de loterías y apuestas en general.
Artículo 33 (26 T.S.).- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 34 (27 T.S.).- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 32.
Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 32, sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.
La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
Artículo 35.- El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar autorización al Congreso Plurinacional para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a derechos fundamentales.
La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios de los Sistemas de Justicia, del Congreso Plurinacional, de la Cámara Territorial, de la Corte Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente o Presidenta de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
La ley delegatoria de potestades que correspondan a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.
Artículo 36 (29 T.S.).- Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
a. Las que irroguen directamente gastos al Estado.
b. Las que alteren la división política o administrativa del país.
c. Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes, y determinen su forma, proporcionalidad o progresión.
d. Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 letra c.
e. Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.
Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje presidencial o en moción parlamentaria. La moción parlamentaria deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y diputados en ejercicio y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia.
Las mociones de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero y un certificado de disponibilidad presupuestaria.
Las leyes de concurrencia presidencial necesaria sólo podrán ser aprobadas si la Presidenta o Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. La Presidenta o Presidente de la República deberá otorgar el patrocinio al proyecto de ley dentro de los sesenta días de iniciada su tramitación en la comisión respectiva y antes de que el proyecto sea despachado a la Sala. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, la Presidenta o Presidente del Congreso declarará el proyecto como desechado. En este caso, el Congreso Plurinacional no podrá insistir en la aprobación de la moción. Tratándose de mensajes presidenciales de leyes de concurrencia presidencial necesaria, el Congreso Plurinacional sólo podrá aceptar, disminuir, modificar sin aumentar el gasto o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga la Presidenta o Presidente de la República.
Artículo 37.- Leyes de acuerdo regional.
Sólo son leyes de acuerdo regional:
1. La relativa al presupuesto anual;
2. Las relativas a la elección, designación, competencias, atribuciones y procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales;
3. Las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria;
4. Las que alteren la división política o administrativa del país;
5. Las que reformen el texto constitucional en aquellas materias relativas a la elección, designación, competencias, atribuciones y procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales;
6. Las que ratifiquen el estatuto regional, y
7. Las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
Artículo 38.- Las leyes pueden iniciarse por mensaje que dirija la Presidenta o Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento y o más del quince por ciento de los diputadas y diputados, o mediante iniciativa popular de ley.
Las iniciativas populares de ley requerirán el patrocinio de una cantidad de ciudadanos o ciudadanas equivalente, al menos, al 2 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección del Congreso Plurinacional, en un plazo máximo de seis meses. Las iniciativas populares de ley que se refieran a materias que correspondan a leyes de concurrencia presidencial necesaria de la Presidenta o Presidente de la República, se remitirán a éste, quien deberá pronunciarse sobre iniciar o no su tramitación, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hubieren reunido los patrocinios. Toda iniciativa popular deberá comenzar su tramitación en el plazo de seis meses desde la fecha de su cuenta en sala. La ley regulará las formas de ejercicio y los requisitos para su presentación.
Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda en el Congreso Plurinacional, pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Artículo 39 (31 T.S.).- Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso Plurinacional al momento de su votación.
La Presidenta o Presidente del Congreso Plurinacional enviará el proyecto aprobado a la Presidencia de la República para su promulgación y publicación y, en caso de tratarse de una ley de acuerdo regional de conformidad con el artículo 37, para su tramitación por el Consejo Territorial. Una ley establecerá el procedimiento de tramitación de las leyes, la que considerará la deliberación de las iniciativas sometidas a su conocimiento en general y en particular, asegurando la participación y promoviendo la deliberación popular durante su tramitación de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
Esta ley deberá ser complementada con la regulación reglamentaria del funcionamiento interno del Congreso Plurinacional.
Artículo 40.- Tramitación de las leyes de acuerdo regional. Las leyes de acuerdo regional deberán ser aprobadas por el Consejo Territorial en el más breve plazo desde que fueren recibidas. De no entregar o negar su aprobación en el plazo establecido en la ley, se entenderá que el Consejo aprueba el proyecto y será remitido a la Presidenta o Presidente para su aprobación. Este plazo no regirá en el caso de la tramitación de la Ley de Presupuestos.
Si el Consejo Territorial negare su aprobación, podrá formular enmiendas que serán remitidas al Congreso Plurinacional.
Si el Congreso Plurinacional no aprobare una o más enmiendas, la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República deberá convocar a una Comisión Mixta integrada por igual número de miembros del Congreso Plurinacional y del Consejo Territorial para resolver las discrepancias. El número y forma de elección de sus integrantes será regulado por ley.
La Comisión Mixta deberá informar dentro del plazo que fije la ley. En caso contrario, el proyecto originalmente despachado por el Congreso Plurinacional se entenderá aprobado.
El proyecto modificado por la Comisión Mixta será despachado al Congreso Plurinacional, el que se pronunciará sobre las modificaciones propuestas por aquélla.
De rechazar las modificaciones realizadas por la Comisión Mixta, el Congreso Plurinacional podrá insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
Artículo 41.- Ley del Congreso Plurinacional y del Consejo Territorial.
Una ley regulará el procedimiento de tramitación de las leyes.
La ley deberá establecer los mecanismos de deliberación y decisión por el Congreso Plurinacional y deberá asegurar la participación y promover la deliberación popular durante su tramitación de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
Artículo 42.- El texto del proyecto de ley despachado por el Congreso
Plurinacional será remitido a la Presidenta o Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Si la Presidenta o Presidente de la República rechaza el proyecto de ley despachado por el Congreso Plurinacional, lo devolverá al Congreso Plurinacional con las observaciones convenientes o con la propuesta de rechazo total del proyecto, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Si el Congreso Plurinacional aprobare las observaciones de la Presidenta o Presidente con simple mayoría, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá a la Presidenta o Presidente para su promulgación.
Si el Congreso Plurinacional desechare la propuesta de rechazo total del proyecto e insistiere por los cuatro séptimos de sus miembros en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ésta, se devolverá a la Presidenta o Presidente para su promulgación.
En cambio, si el Congreso Plurinacional desechare todas o algunas de las observaciones o modificaciones, podrá insistir por los cuatro séptimos de sus miembros en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá a la Presidenta o Presidente para su promulgación.
Artículo 43.- El proyecto que fuere desechado en general por el Congreso Plurinacional, no podrá renovarse sino después de un año.
Artículo 44 (33 T.S.).- La Presidenta o Presidente de la República podrá devolver un proyecto de ley aprobado por el Congreso en caso que estime que se hubieren infringido las reglas constitucionales para la formación de la ley. En este caso, el Congreso sólo podrá insistir con el voto favorable de tres quintos de sus miembros en ejercicio.
Si la Presidenta o Presidente devolviere un proyecto de ley de concurrencia necesaria por no contar con su aprobación, el Congreso no podrá insistir en su tramitación.
Artículo 45 (35 T.S.).- Aprobado un proyecto por el Congreso
Plurinacional, éste será remitido a la Presidenta o Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación y publicación como ley de la República.
Si la Presidenta o Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días contados desde la fecha de su remisión, o si el Congreso Plurinacional hubiere insistido en el proyecto original, se entenderá que la Presidencia de la República lo aprueba y se promulgará como ley.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días contados desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Artículo 46 (36 T.S.).- La ley que regule el funcionamiento del Congreso Plurinacional deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata.
La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidencia de la República y por el Congreso Plurinacional. Sólo el Gobierno contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.
Artículo 47 (37 T.S.).- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por la Presidencia de la República y el Gabinete Ministerial al Congreso Plurinacional, a lo menos con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si este no lo despachare dentro de los ciento veinte días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
El Congreso Plurinacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. También podrá realizar cambios en las asignaciones entre partidas sin modificar el nivel total de gasto.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidencia de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31.
El Congreso Plurinacional no podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Plurinacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidencia de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 48 (38 T.S.).- El Gobierno deberá dar acceso al Congreso Plurinacional a toda la información disponible para la toma de decisiones presupuestarias. Deberá también rendir cuentas y fiscalizar la ejecución del presupuesto nacional, haciendo público asimismo la información sobre el desempeño de los programas ejecutados en base a éste.
Artículo 49.- En la tramitación y aprobación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberán garantizar espacios de participación popular.
Consulta indígena en el proceso de formación de ley
Artículo 50.- Se deberá realizar una consulta indígena de las medidas legislativas susceptibles de afectación a los pueblos y naciones indígenas, debiendo realizarse de buena fe y mediante un procedimiento previo, libre e informado, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de la medida propuesta. Los acuerdos a los que llegue el Estado con los pueblos son vinculantes y no podrán menoscabar los derechos reconocidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Es requisito para la aprobación de las medidas legislativas, que el proceso de consulta se encuentre finalizado.
La ley regulará, en forma consensuada con los pueblos y naciones indígenas, todo lo relativo al proceso de consulta conforme a los tratados internacionales de derechos humanos de los que Chile sea parte.
DEL CONSEJO TERRITORIAL
Artículo 51.- Del Consejo Territorial. El Consejo Territorial es el órgano paritario y plurinacional de representación territorial encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás competencias establecidas por esta Constitución.
Artículo 52.- Elección e integración del Consejo Territorial.
Los miembros del Consejo Territorial se elegirán en votación popular conjuntamente con las autoridades municipales y regionales, dos años después de la elección presidencial y parlamentaria. Los candidatos a la Asamblea Regional y al Consejo Territorial se presentarán en una misma lista, pero serán votados y elegidos separadamente, en la forma prevista por la ley.
La ley determinará el número de consejeros a ser elegidos por región, el que deberá ser el mismo para cada una y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad. La elección de escaños reservados para el Consejo Territorial se realizará en votación popular. El número de escaños por pueblo indígena que esté asentado en el territorio electoral respectivo y su forma de elección, se determinará por ley.
Las consejeras y consejeros territoriales son miembros de la Asamblea Regional, a la que, dentro de sus competencias, representarán en el Consejo Territorial. La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que en todo caso deberán incluir la obligación de rendir cuenta, para lo que serán especialmente convocados.
Artículo 53.- Duración en el cargo y reelección.
Las consejeras y consejeros durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelegidos sucesivamente hasta por un período para el ejercicio del cargo. Para estos efectos se entenderá que las y los consejeros han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 54.- Funcionamiento. El Consejo Territorial será presidido por la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, quien dirigirá las sesiones del Consejo Territorial y sólo tendrá derecho a voz. El Consejo Territorial funcionará de forma permanente, debiendo adoptar sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga de un quórum diferente.
Todas las sesiones del Consejo Territorial son públicas.
Una ley de acuerdo regional regulará la organización, funcionamiento y tramitación de leyes en el Consejo Territorial conforme a lo establecido en esta Constitución. En lo que no contradiga a la Constitución o la ley respectiva, el Consejo Territorial podrá dictar reglamentos para su organización y funcionamiento interno.
El Consejo Territorial no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Artículo 55.- Sólo son atribuciones del Consejo Territorial:
1. Participar del proceso de formación de las leyes de acuerdo regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Las demás establecidas por la Constitución.
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 56 (41 T.S.).- La función ejecutiva se ejerce por la Presidenta o Presidente, la Vicepresidenta o Vicepresidente, la Ministra o Ministro de Gobierno y las Ministras y Ministros de Estado.
Artículo 57.- El 4 de julio de cada año, la Presidenta o Presidente, junto a la Ministra o Ministro de Gobierno, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la República ante el Congreso Plurinacional.
De la Presidenta o Presidente de la República
Artículo 58 (42 T.S.).- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la jefatura de Estado y de Gobierno.
Artículo 59 (43 T.S.).- Para ser elegida Presidenta o Presidente se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio, haber cumplido treinta años de edad y tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección, salvo que la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, laboren en organismos internacionales, hayan estado o estén recibiendo tratamientos médicos en el extranjero o existan otras circunstancias que la justifiquen razonablemente. Tales circunstancias deberán definirse por el legislador y ser calificadas por los Tribunales electorales, y que no incurra en las inhabilidades o prohibiciones establecidas en esta Constitución.
Todas las candidatas y candidatos a la Presidencia de la República deberán presentar un Programa de Gobierno ante el Servicio Electoral el que contendrá, de manera detallada, las principales políticas, planes y programas que pretenden desarrollar durante su periodo presidencial.
Las candidaturas a la Presidencia de la República deberán ser patrocinadas por una organización política o por una coalición de éstas, de acuerdo con la ley.
Cuando una candidatura sea patrocinada por más de una organización política se entenderá que existe una coalición política. En el caso de las candidaturas patrocinadas por una coalición política, éstas podrán realizar previamente un proceso de primarias de acuerdo con la ley.
Artículo 60 (44 T.S.).- La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán conjuntamente mediante sufragio universal, directo, libre y secreto.
Artículo 61 (45 T.S.).- La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo la dupla que esté en funciones.
Si a la elección se presentaren más de dos duplas de candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación. Ésta se circunscribirá a las duplas que hubieren obtenido las dos más altas mayorías y deberá celebrarse el cuarto domingo después de efectuada la primera votación. Será electa la dupla que obtenga la mayoría de los sufragios válidamente emitidos. En el caso de proceder la segunda votación, los candidatos y candidatas podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una semana antes del día que deba realizarse la segunda votación.
El día de la elección presidencial será feriado de carácter irrenunciable.
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos o candidatas presidenciales a que se refiere el inciso segundo, la o el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
En la elección dispuesta en el inciso anterior participarán los y las candidatas originalmente inscritas para la elección presidencial. La o las organizaciones políticas que hayan patrocinado al candidato fenecido podrán reemplazarlo por otro candidato o candidata, respetando las reglas de paridad establecidas en el artículo 65.
En caso de muerte de la candidata o candidato a la Vicepresidencia en el caso del inciso segundo, la o el candidato presidencial, junto con la organización o coalición que patrocina su candidatura, designará a su acompañante.
Artículo 62.- El proceso de calificación de la elección de la Presidencia y Vicepresidencia deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación y dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso Plurinacional la proclamación de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente electo.
El Congreso Plurinacional, reunido en sesión pública el día en que deban cesar en su cargo la dupla en funciones, y con las y los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará a la dupla electa.
En este mismo acto, la Presidenta o Presidente y el o la Vicepresidenta prestarán promesa de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la República, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 63.- La Presidenta o Presidente de la República y la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República cesarán en su cargo el mismo día en que se complete su período y les sucederán los recientemente elegidos, sin perjuicio de los casos de término anticipado establecidos en esta Constitución.
Artículo 64.- Si la Presidenta o Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, la Vicepresidencia electa. A falta de ésta el Presidente del Congreso, a falta de éste el Presidente de la Corte Suprema.
Con todo, si el impedimento de la Presidenta o Presidente electo fuere absoluto o si durara indefinidamente, la Vicepresidencia electa, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso Plurinacional, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. La dupla así elegida asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la Constitución y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 65 (46 T.S.).- La constitución de la dupla conformada por la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente deberá respetar el principio de paridad.
Artículo 66 (48 T.S.).- La Presidencia y Vicepresidencia de la República durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, tras los cuales podrán ser reelegidas o reelegidos conjunta o separadamente, de forma inmediata o posterior, hasta una sola vez.
Artículo 67 (49 T.S.).- Serán impedimentos temporales para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República la enfermedad, la ausencia temporal del territorio nacional por un periodo mayor a treinta días sin la debida autorización del Congreso Plurinacional u otro grave motivo declarado por el Congreso Plurinacional.
Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República la muerte, la dimisión debidamente aceptada por el Congreso Plurinacional y la condena por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta Constitución. En caso de impedimento absoluto de ambas autoridades, asumirá la Presidencia de la República la Presidenta o Presidente del Congreso Plurinacional, hasta tanto sean convocadas nuevas elecciones dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria del Congreso Plurinacional.
Artículo 68 (50 T.S.).- Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones;
2. Dirigir la administración del Estado;
3. Nombrar y remover a la Ministra o Ministro de Gobierno, a las Ministras y Ministros de Estado, a las Subsecretarias y Subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con esta Constitución y la ley. Estos funcionarios serán de exclusiva confianza de la Presidenta o Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
4. Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a Embajadoras y Embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas;
5. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución y la ley;
6. Concurrir a la formación de las leyes conforme a lo que establece esta Constitución y promulgarlas;
7. Dictar decretos con fuerza de ley, previa autorización del Congreso Plurinacional, por motivos de necesidad o urgencia, conforme lo que se establece en esta Constitución;
8. Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con esta Constitución y la ley;
9. Ejercer la Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas permanentemente, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto;
10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, y conferir grados a oficiales generales, con acuerdo del Congreso Plurinacional;
11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
12. Proponer al Congreso Plurinacional la Política de Defensa Nacional, de acuerdo con la ley;
13. Nombrar a la Contralora o Contralor General con acuerdo del Congreso Plurinacional;
14. Designar y remover funcionarias y funcionarios de su exclusiva confianza, de conformidad con lo que establece la ley;
15. Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso y si los hechos por los cuales la persona fue condenada constituyen delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra;
16. Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley;
La Presidenta o Presidente de la República, con la firma de todas y todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interior, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las y los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este numeral serán responsables, solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos;
17. Ejercer la jefatura máxima de las fuerzas de seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial;
18. Convocar referendos, plebiscitos, consultas y nuevas elecciones de carácter nacional, en los casos previstos en esta Constitución;
19. Presentar anualmente al Congreso Plurinacional el proyecto de ley de presupuestos, y
20. Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
De la Vicepresidenta o Vicepresidente
Artículo 69 (51 T.S.).- La Vicepresidenta o Vicepresidente es parte integrante del poder ejecutivo.
Artículo 70 (52 T.S.).- Para ser Vicepresidenta o Vicepresidente serán aplicables los mismos requisitos exigidos a la Presidenta o Presidente.
Entre la Presidenta o Presidente de la República y la Vicepresidenta o Vicepresidente no pueden existir relaciones de parentesco hasta el tercer grado de afinidad o el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 71 (53 T.S.).- La Vicepresidenta o Vicepresidente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asumir la conducción del ejecutivo, en caso de cesación en el cargo de la Presidenta o Presidente;
2. Suplir las ausencias temporales de la Presidenta o Presidente;
3. Presidir y participar en las sesiones del Consejo Territorial, sin derecho a voto;
4. Representar a la Presidenta o Presidente en actividades nacionales e internacionales, en los casos que éste determine, y
5. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue la Presidenta o Presidente en el ámbito de su competencia.
Artículo 72.- No podrá ser elegida Vicepresidenta o Vicepresidente de la República:
1. Una ex Presidenta o un ex Presidente de la República cuando la elección de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República sea para el período siguiente al suyo;
2. Los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la Presidenta o Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en el que la Presidenta o Presidente de la República hubiere ejercido el cargo;
3. La o el ciudadano que como Vicepresidenta o Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidenta o Presidente de la República;
4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la o el ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquel en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República, y
5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la Presidenta o Presidente de la República.
Artículo 73 (54 T.S.).- En caso de vacancia temporal o absoluta de la Presidencia de la República, asumirá el cargo la Vicepresidenta o Vicepresidente con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, ejercerá el cargo hasta completar el período de Gobierno.
En caso de vacancia del cargo de Vicepresidenta o Vicepresidente, asumirá la Ministra o Ministro que corresponda según el orden de prelación establecido en la ley, hasta completar el período.
Siempre que corresponda cubrir la vacancia conforme a los incisos precedentes deberá respetarse el principio de paridad.
De las Ministras y Ministros
Artículo 74 (55 T.S.).- Las Ministras y Ministros integran el Ejecutivo y colaboran directa e inmediatamente en la gestión de gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios.
El Gabinete será paritario y deberá orientarse por el principio de plurinacionalidad. Al menos una Ministra o Ministro de Estado deberá pertenecer a un pueblo y nación indígena.
Artículo 75.- La Ministra o Ministro de Gobierno será nombrado por la Presidenta o Presidente de la República y es el encargado de conducir las gestiones legislativas del Gobierno y de dirigir la ejecución de su programa de gobierno y legislativo.
La Ministra o Ministro de Gobierno tendrá derecho a participar en la deliberación del Congreso Plurinacional con derecho a voz.
Artículo 76.- A la Ministra o Ministro de Gobierno le corresponden las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la coordinación política de las y los Ministros de Estado;
2. Coordinar la relación política del Gobierno con el Congreso Plurinacional y con el Consejo Territorial;
3. Presentar, con acuerdo de la Presidenta o Presidente, un programa de gobierno y legislativo del Gobierno al Congreso Plurinacional. El programa contendrá las materias prioritarias que serán impulsadas durante el período que cubre el programa, los tiempos o secuencias en que los proyectos se tramitarán, los acuerdos políticos entre el Gobierno y las organizaciones políticas que patrocinan el proyecto y los arreglos necesarios para asegurar su ejecución;
4. Nombrar una o más Ministras o Ministros coordinadores en áreas específicas del Gobierno para una mejor ejecución de los planes, políticas y programas;
5. Asistir al menos una vez al mes al Congreso Plurinacional a rendir cuentas del avance del Gobierno;
6. Asumir las funciones que le sean delegadas por la Presidenta o Presidente de la República. La Presidenta o Presidente podrá delegar en la Ministra o Ministro de Gobierno sus funciones relativas a la presentación de mensajes legislativos, de aprobación o interrupción de la tramitación de un proyecto de concurrencia obligatoria presidencial, de manejo de urgencias legislativas o en materias relacionadas con la Administración del Estado, pudiendo reasumirlas a su arbitrio, y
7. Desempeñar las demás funciones y ejercer las demás atribuciones señaladas en la Constitución y las leyes.
Artículo 77.- El Gabinete Ministerial está compuesto por la Vicepresidenta o Vicepresidente, la Ministra o Ministro de Gobierno y las demás Ministras y Ministros de Estado establecidos por la ley.
El Gabinete se reunirá ordinariamente una vez por semana, pudiendo ser convocado extraordinariamente por la Presidenta o Presidente de la República o por la Ministra o Ministro de Gobierno. El Gabinete tiene por objeto coordinar los distintos ministerios, resolver los conflictos que se susciten al interior del Gobierno en la ejecución del programa de la coalición y manejar las relaciones entre el Gobierno y las y los miembros de su coalición.
Artículo 78 (56 T.S.).- Para ser nombrada Ministra o Ministro de Estado se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
Las Ministras y Ministros de Estado se reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, renuncia o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo con lo que establece la ley.
Artículo 79 (57 T.S.).- Los reglamentos y decretos de la Presidencia de la República deberán firmarse por la Ministra o el Ministro de Estado respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la Ministra o Ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidencia de la República, en conformidad con las normas que establezca la ley.
Artículo 80 (58 T.S.).- Las Ministras y Ministros de Estado son responsables directamente de la conducción de sus carteras respectivas, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con otras y otros Ministros.
Artículo 81.- Asistencia de las y los Ministros. Las Ministras y los Ministros podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del Congreso Plurinacional y Consejo Territorial y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra. Sin perjuicio de lo anterior, las Ministras y Ministros de Estado deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que convoque el Congreso para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.
DEL SISTEMA ELECTORAL Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Del Sistema Electoral
Artículo 82 (60 T.S.).- Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género, y los demás contemplados en esta Constitución. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la integración paritaria de los cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
Artículo 83.- Las elecciones populares territoriales, esto es, las municipales, de las asambleas regionales, del Consejo Territorial y del gobierno regional, serán simultáneas y en una época distinta de las elecciones nacionales, tanto parlamentarias como presidenciales. Las elecciones territoriales y nacionales deberán efectuarse alternativamente, espaciadas cada dos años.
Las autoridades territoriales unipersonales y las y los miembros de los órganos colegiados sólo podrán ser electos de manera consecutiva por dos períodos.
Artículo 84 (61 T.S.).- En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.
El sufragio será facultativo para las personas entre los dieciséis y los diecisiete años de edad y para las chilenas y chilenos en el exterior.
Estos últimos podrán sufragar en los plebiscitos y en las elecciones de carácter nacional y parlamentarias. Con este fin se constituirá al menos un distrito electoral en el exterior para las elecciones parlamentarias.
La ley establecerá los requisitos y las formas para garantizar el ejercicio de este derecho.
Habrá un registro electoral público, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
La ley determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.
Artículo 85 (62 T.S.).- Las personas extranjeras que residan en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Artículo 86 (63 T.S.).- El derecho a sufragio se suspende por interdicción en caso de demencia.
De la elección de escaños reservados
Artículo 87.- Regla general de representación indígena en órganos de elección popular. Se garantizará la representación de los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de elección popular, locales, regionales y nacionales. Dicha representación se realizará considerando la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, en la forma que defina esta Constitución y la ley aplicando criterios de paridad en sus resultados, cuando corresponda.
Artículo 88 (65 T.S.).- Podrán votar por los escaños reservados para Pueblos y Naciones Indígenas, en cualquier ámbito de representación, sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos Pueblos y Naciones, y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.
El Registro Electoral Indígena será construido por el Servicio Electoral, sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los Pueblos y Naciones Indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales ante el Servicio Electoral, en los términos que indique la ley.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.
Artículo 89.- Escaños Reservados para los Pueblos Indígenas. Para integrar el o los órganos que ejerzan la función legislativa, se establecerán escaños reservados para representantes de los pueblos y naciones indígenas.
Una ley determinará el número de escaños, su distribución para los pueblos, los requisitos de las candidaturas y para los electores, umbrales de representación y la forma de elección de los escaños reservados.
Para la integración del Congreso Plurinacional, la ley establecerá un número de escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas, que será proporcional a la población indígena del país y que se adicionarán al número total de sus miembros. La ley determinará los mecanismos que aseguren la actualización, cada diez años, del número de escaños, de acuerdo con los datos oficiales del censo nacional.
Los escaños reservados para el órgano legislativo se elegirán en un distrito electoral único. El número de escaños por cada pueblo indígena será determinado por la ley en proporción a la población que tenga cada pueblo indígena en relación a la población total del país, teniendo como base mínima a lo menos un escaño por cada pueblo indígena reconocido en esta Constitución. Para los pueblos que elijan más de un escaño, su distribución tendrá presente la diversidad de territorios que habitan.
La elección de escaños reservados para la cámara u órgano de representación territorial se realizará por votación directa. El número de escaños por pueblo indígena que esté asentado en el territorio electoral respectivo y su forma de elección se determinará por ley.
De la participación del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en el Poder Legislativo
Artículo 90 (67 A T.S.).- Representación del Pueblo tribal afrodescendiente chileno. El Pueblo tribal afrodescendiente chileno tendrá un escaño reservado de representación en el Congreso Plurinacional, el cual se determinará dentro de un distrito único para todo el país. La ley determinará el mecanismo de elección y los requisitos para poder optar al cargo.
De las organizaciones políticas
Artículo 91.- De las organizaciones políticas. La Constitución garantiza el pluralismo político. Las organizaciones políticas son agrupaciones voluntarias cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado en conformidad a la voluntad política de los pueblos. Las organizaciones políticas deberán cumplir las condiciones de democracia, transparencia, probidad, fiscalización y responsabilidad que establezca la ley. Las organizaciones políticas se regirán por sus estatutos, los que no podrán contravenir lo establecido en esta Constitución y la ley.
La ley establecerá los requisitos de conformación, reconocimiento institucional, organización, permanencia y accionar democrático de las organizaciones políticas, así como los incentivos y exigencias para que conformen coaliciones y asegurará la igualdad de condiciones para la competencia electoral. La ley no podrá establecer discriminaciones entre organizaciones políticas.
La nómina de sus militantes o adherentes será reservada y se registrará en el Servicio Electoral. Sólo podrán acceder a ella las y los militantes o adherentes de la respectiva organización política. Asimismo, la contabilidad de la organización será pública y sus fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero.
Las organizaciones políticas estarán sujetas a la supervigilancia y fiscalización del Servicio Electoral. La ley establecerá las formas que garanticen su democracia interna, los requisitos y porcentajes de existencia, vigencia y disolución.
La ley establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichas organizaciones políticas para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas organizaciones, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo y territorio.
Artículo 92.- Del carácter de las organizaciones políticas. Las organizaciones políticas son entidades públicas no estatales que pueden constituirse como partidos políticos o como movimientos político-sociales. La ley establecerá los requisitos, deberes y derechos de estas organizaciones.
Los partidos políticos pueden tener carácter nacional o regional, propondrán un programa político que oriente su actividad y mantendrán el registro de sus afiliadas y afiliados, el que estará a cargo del Servicio Electoral.
Los movimientos político-sociales podrán constituirse legalmente en cualquier nivel territorial, propondrán un programa político y mantendrán el registro de sus adherentes, el que estará a cargo del Servicio Electoral.
Artículo 93.- Las organizaciones políticas reconocidas legalmente deben implementar la paridad en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral, y promover la plena participación política de las mujeres e identidades trans y no binarias.
Estas organizaciones deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.
El Estado y las organizaciones políticas deben tomar medidas para erradicar la violencia contra las mujeres y disidencias sexuales y de género en la vida política, con el fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos.
Artículo 94.- De la presentación de candidaturas. Las organizaciones políticas o las coaliciones que ellas formen podrán presentar a militantes, adherentes o personas no afiliadas como candidatos o candidatas de elección popular. Los movimientos político-sociales sólo podrán presentar candidaturas en aquellos niveles territoriales en que se encuentren legalmente constituidos.
Al solicitar la inscripción de candidaturas, las organizaciones políticas o las coaliciones que ellas formen, deberán presentar el programa que orientará su actividad política.
Artículo 95.- Reemplazo de cargos por vacancia en elecciones por listas. Los cargos que se encuentren vacantes en instancias colegiadas serán ocupados por la o el candidato que obtuvo la siguiente mayor votación de la misma lista, respetando el criterio de paridad.”.
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