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Viernes, 18 de Julio de 2025
Convención Constituyente

Estos son los artículos revisados por la Comisión de Sistemas de Justicia que el Pleno vota hoy

Camila Higuera

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Comisión de Sistemas de Justicia
Comisión de Sistemas de Justicia

A continuación la propuesta de articulado mejorado presentado por la Comisión de Sistemas de Justicia, Órganos Autónomos y Reforma Constitucional que se delibera y somete a votación esta jornada. También hoy podría ponerse a prueba la viabilidad de los plebiscitos dirimentes.

En esta jornada corresponde que el Pleno de la Convención someta a votación los artículos propuestos por la Comisión de Sistemas de Justicia, Órganos Autónomos y Reforma Constitucional que fueron rechazados en general y en particular el 15 y el 17 de febrero, respectivamente, al no alcanzar el quórum de los ⅔ (103 votos) pero sí superar la mayoría simple (78 votos).

Aquellas normas fueron devueltas a la Comisión de Sistemas de Justicia, espacio que le realizó indicaciones y las sometió a votaciones, elaborando un segundo informe de reemplazo.

Los articulados propuestos en el informe de reemplazo son los que someterán a votación durante esta jornada y aquellos que logren los ⅔ pasarán a formar parte de la propuesta de nueva Constitución. Mientras que -según indican el Reglamento General en su artículo 97 y el Reglamento de Participación Popular en su artículo 38- aquellas normas que en la segunda votación no logren el quórum supramayoritario pero sí los ⅗ (93) de los votos deben ser sometidos a un plebiscito dirimente.

No obstante, esto último aún no está definido, puesto que al igual que con el tema de los mecanismos de renuncia y reemplazo de convencionales, el Congreso aún no ha tomado cartas en el asunto como para poder poner en práctica las reglas que se dio la Convención en virtud de su autonomía. 

Estos son los artículos que se someterán a votación esta tarde en el Pleno:

 

Original:

Epígrafe.- Principios generales del Sistema Nacional de Justicia

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobado con 13 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención):

Epígrafe.- Principios generales

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 1.- La función jurisdiccionalLa función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer, juzgar y ejecutar con efecto de cosa juzgada todos los conflictos de relevancia jurídica, por medio de un debido proceso, de conformidad a la Constitución, las leyes y los estándares internacionales de derechos humanos. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y los demás órganos o autoridades indígenas reconocidos por la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella.

Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 13 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención):

Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.

Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.

Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos  humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad".

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Sistema Nacional de Justicia coexiste, en un plano de igualdad, con los Sistemas Jurídicos Indígenas. Es deber del Estado garantizar una adecuada coordinación entre ambos, con pleno respeto al derecho a la libre determinación y los estándares internacionales de derechos humanos interpretados interculturalmente.

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 14 votos a favor y 5 en contra)

Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles y no pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino por el Consejo de la Justicia, conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.

Cesan en sus cargos únicamente al cumplirse la duración prevista para el mismo, por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia voluntaria, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.

Reemplazo (indicación de convencionales Bravo, Llanquileo, Stingo, Daza, Royo, Gutiérrez y Jiménez aprobada con 13 votos a favor y 5 en contra):

Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 5, inciso primero. Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos normativos, sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 14 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones):

Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos”.

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales y los demás órganos que ejerzan jurisdicción no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 15 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones):

Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión. 

El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los órganos que ejercen jurisdicción podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública y a toda otra autoridad o persona, quienes deberán cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su justicia, fundamento, oportunidad o legalidad. 

Las sentencias y resoluciones dictadas en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos permitirán revisar el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas por tribunales del Estado de Chile.

Reemplazo (indicación de convencionales Bravo, Llanquileo, Stingo, Daza, Royo, Gutiérrez y Jiménez. Inciso 1 aprobado con 19 votos a favor e inciso 2 aprobado con 14 votos a favor y 5 en contra):

Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad. 

Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.


 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las resoluciones judiciales serán siempre motivadas, salvo en los casos establecidos por la ley. En todo evento, la sentencia que ponga término a un procedimiento siempre deberá ser fundada y redactada en lenguaje claro e inclusivo.

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 14 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención):

Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional. Los perjuicios provocados por error judicial otorgan derecho a una indemnización conforme al procedimiento establecido por la Constitución y las leyes.

Reemplazo (indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 16 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención)

Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional. Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.

 

Original (no obtuvo los ⅔ en votación particular):

Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Los órganos y personas que intervienen en el desarrollo de la jurisdicción, deben adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, respetando las costumbres, tradiciones, protocolos y el derecho propio de los pueblos indígenas, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.

Reemplazo (Indicación de convencionales Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo aprobada con 14 votos a favor y 5 en contra):

Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.



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