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Sábado, 12 de Julio de 2025
Comisión de Medioambiente

La otras 'constituciones ecológicas' que mira la Convención

Felipe Arancibia

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Constituciones de referencia para la Comisión de Medioambiente
Constituciones de referencia para la Comisión de Medioambiente

Gran parte del articulado de la Comisión de Medioambiente que fue rechazado por el Pleno de la Convención está presente en las constituciones de otras latitudes. Aquí se revisa en detalle la legislatura de países como Ecuador, Bolivia, Alemania, Portugal o España, donde el deber de proteger la naturaleza y la defensa del medioambiente son derechos asegurados por el Estado.

El 4 de marzo la Comisión de Medioambiente presentó su primer informe con las normas que eventualmente ingresarán a la Constitución. En el texto (que se puede leer pinchando aquí) se abordaron temas como la crisis climática, el reconocimiento y protección de los derechos de la naturaleza, el uso de bienes comunes naturales, los deberes de protección del Estado y la democracia ecológica.

Sin embargo, la comisión sufrió un duro revés cuando en el Pleno se rechazaron los 40 artículos presentados.

La única propuesta que alcanzó los dos tercios fue el inciso segundo del primer artículo, estableciendo que: “El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza”.

Según uno de los coordinadores de la Comisión de Medioambiente, Juan José Martin (Independientes No Neutrales), tenían previsto un escenario en que el articulado fuera rechazado por razones de redacción.

Entre las constituciones latinoamericanas más recientes, como son la de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), se reconocen los derechos de la naturaleza, el derecho al agua para consumo humano y el acceso a la justicia ambiental.

“Hablamos con otras comisiones y sabíamos que no nos iban a aprobar gran parte del texto por cosas de redacción. Querían que fuera más sintético, que estuviera mejor definido, pero la mayoría está de acuerdo con lo que propusimos”, comenta a INTERFERENCIA.

De todas formas, los 40 artículos rechazados contienen derechos y deberes que las constituciones de otros países sí contemplan. Según Martin, tanto el derecho comparado como las presentaciones que hicieron organizaciones ambientales y las experiencias de cada convencional fueron útiles para redactar el texto sistematizado.

“Algunas normas se parecen más a otros países, otras las escribimos de forma original y sin olvidar que esta es la primera constitución escrita en el contexto de una crisis ecológica”, dice Martin.

Entre las constituciones latinoamericanas más recientes, como son la de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), se reconocen los derechos de la naturaleza, el derecho al agua para consumo humano y el acceso a la justicia ambiental.

Entrevistado por INTERFERENCIA, el ex presidente de la Asamblea Constituyente de Ecuador, Alberto Acosta, comentó sobre el texto de la comisión: "no fue bien redactado, tenía repeticiones y problemas de lógica en la redacción. Ahora, en los principios ahí planteados, a mi me parece que deben ser recogidos, recuperados y aprobados en el texto constitucional".

De todas formas, la carta ecuatoriana no es la única que sirve para establecer derecho comparado. Constituciones del siglo pasado también reconocen el deber estatal de proteger la naturaleza: en Latinoamérica, Costa Rica (1949), Brasil (1988) y Colombia (1991), y en Europa, Alemania (1949), Grecia (1975). Portugal (1976), España (1978), Lituania (1992) y Noruega (1814).

Asimismo, otros países han optado por actualizar sus constituciones para asegurar derechos ante lo que es sin dudas el gran tema de los próximos años: la crisis hídrica. Tal es el caso de México, que enmendó su carta magna en 2012 para que el Estado deba proteger y asegurar el agua a sus ciudadanos.

Crisis climática y derechos del agua

La primera sección del texto de la Comisión de Medioambiente propuso tres artículos para dotar al Estado de deberes y derechos con los que incidir en la crisis climática. 

El primer artículo reconoció la crisis, siendo el único inciso aprobado. El siguiente aseguraba la monitorización estatal del cambio climático para generar los datos científicos con los que desarrollar el último artículo: el fomento de un modo de vida sostenible.

En este sentido, la Constitución ecuatoriana de 2008 es la única que contempla la responsabilidad estatal frente al cambio climático y sus problemas derivados.

El artículo 414 de la carta señala que: “el Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo”.

Por otra parte, la Comisión no dedicó una sección específica para la problemática en torno al agua, pero sí estableció ciertos derechos y deberes que aseguran su valor comunitario por sobre su explotación privada.

Por su parte, Uruguay asegura en el artículo 47 que: “la protección del medio ambiente es de interés general”. Y en los incisos que: “el agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales”.”.

En principio, el artículo 12 describió los ‘bienes comunes naturales’ como elementos de la naturaleza que son comunes a todos los seres vivos y pueblos y naciones de Chile, estando contemplada el agua en todas sus formas en este grupo. Además, estos bienes no serán susceptibles de apropiación al existir un interés general en su preservación para generaciones presentes y futuras.

Por lo tanto, se estableció que “el Estado es el custodio de los bienes comunes naturales y deberá preservarlos, asegurar su gestión participativa, gobernanza democrática y acceso responsable”.

Sin embargo, existen constituciones que han definido de mejor manera la defensa del agua.

En Bolivia, el artículo 16 asegura que “toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, cuestión refrendada por el artículo 20 que establece el acceso al agua como un derecho humano no privatizable. Para conseguir el respeto de este derecho, la misma Constitución asegura que el Estado boliviano: “Protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida”.

En Ecuador la situación es similar. El artículo 3 de la Constitución establece los deberes primordiales del Estado, entre los que destaca garantizar en particular el agua para sus habitantes. Pues, al igual que en Bolivia, el artículo 12 contempla que: “el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”.

En Perú, el 2017 se incorporó a la constitución el artículo 7 literal A, con que se estableció que: “el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos”.

Por su parte, Uruguay asegura en el artículo 47 que: “la protección del medio ambiente es de interés general”. Y en los incisos que: “el agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales”.

Un caso representativo sobre la protección de los derechos de agua es México, cuya capital entró en una crisis hídrica acuciante. En 2o12, se añadió el siguiente inciso al artículo 4 de la Constitución: “toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos”.

Reconocimiento y protección de los derechos de la naturaleza

Cuadrados con en reconocimiento de la existencia de pueblos ancestrales en Chile, la Comisión de Medioambiente consignó en la segunda sección a la protección de la naturaleza en términos cosmológicos de estos pueblos.

En Ecuador definen el ‘buen vivir’ con el término quechua ‘sumak kawsay’ y en Bolivia como ‘suma qamaña’.

En el derecho comparado se hace obvia la inspiración de la comisión en la Constitución ecuatoriana, la que reconoce a la Pacha Mama como el lugar donde se reproduce y realiza la vida, con derecho a “que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

En esta línea, la comisión propuso que la naturaleza se definiera como: “Mapu, Pacha Mama, Pat Ta Hoiri, Jau, Merrem (...), donde se genera y realiza la vida y el buen vivir, tiene derecho a que se respete y proteja integralmente su existencia, restauración, mantenimiento y regeneración de sus ciclos naturales, estructura, funciones, equilibrio ecosistémico y diversidad biológica”.

Otra similitud con la carta magna ecuatoriana es el uso del término ‘buen vivir’, que también está presente en la Constitución boliviana de 2009. En Ecuador definen el ‘buen vivir’ con el término quechua ‘sumak kawsay’ y en Bolivia como ‘suma qamaña’.

Si bien el articulado propuesto por la Comisión no define qué es exactamente el ‘buen vivir’, este término sirve para poner coto al uso de bienes comunes naturales por parte de terceros. 

Ahora bien, según la Comisión, los derechos de la naturaleza estarán custodiados por el Estado, el que debe “realizar todas las medidas necesarias de precaución, reparación, restauración y regeneración cuando exista o haya riesgo de degradación o daño ambiental”.

En tanto, la Constitución ecuatoriana contempla estos mismos deberes en cinco artículos, cada uno entregando la obligación al estado de proteger, tomar medidas de precaución y restricción y restaurar la naturaleza a todo evento que la dañe. Así también, definiendo que los actores que actúan sobre la naturaleza tienen “la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas”. 

Defensoría de la Naturaleza y democracia ecológica

En coordinación con Sistemas de Justicia y otras comisiones, Medioambiente contempló la creación de una Defensoría de la Naturaleza para que las personas o comunidades puedan actuar judicialmente en representación de la naturaleza. 

Además, el artículo 38 del texto presentado incluyó el derecho de acceso a la justicia en temas ambientales, por lo que “el Estado está obligado a reducir o eliminar las barreras para el conocimiento pleno de la judicatura, adoptando medidas cautelares, los mecanismos de seguimiento, ejecución y cumplimiento efectivo de las decisiones y asegurando la efectividad de estos derechos”.

Como es tendencia, desde 2008 Ecuador asegura que, ante decisiones que puedan afectar al ambiente, la comunidad deberá ser consultada sobre su opinión, la que será vinculante a la resolución del problema.

La base de esta Defensoría se puede encontrar en el artículo 34 de la Constitución boliviana, la que asegura que “cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente”.

Según el informe Hacia una constitución ecológica de la directora del Programa de Derecho y Política Ambiental de la Universidad Diego Portales, Dominique Hervé, este tipo de defensoría está contemplada en otras constituciones a través de la figura del Defensor del Pueblo: “organismo que cuenta con atribuciones para recibir denuncias ciudadanas y ejercer acciones de defensa, incluyendo las ambientales”.

Así, países como Perú, Paraguay, Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela, Brasil, Lituania, Polonia, España, Francia, Portugal, Grecia, Sudáfrica y Ruanda, han asegurado el derecho al acceso a la justicia ambiental de forma constitucional a través del Defensor del Pueblo. 

Además, el articulado propuesto contempló el establecimiento de la democracia ecológica en que la participación fuera vinculante en la toma de decisiones ambientales, dejando los mecanismos a discreción de una futura ley. 

Como es tendencia, desde 2008 Ecuador asegura que, ante decisiones que puedan afectar al ambiente, la comunidad deberá ser consultada sobre su opinión, la que será vinculante a la resolución del problema.

Derecho al medioambiente

La Constitución de 1980 contempló el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el deber estatal de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Incluso, se estimó que la ley puede establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

Sin embargo, esta defensa constitucional se ha usado para poner límites en los niveles de contaminación, una forma pasiva de ejercer este derecho.

Por lo tanto, la Comisión evaluó formas activas de protección, estableciendo en el artículo 8 que “el daño a la Naturaleza será sancionado conforme a un régimen de responsabilidad estricta” y en el  artículo 31 que “el Estado, por medio de sus órganos competentes, perseguirá la responsabilidad administrativa, civil y penal por los hechos u omisiones que vulneren los derechos de la Naturaleza”. 

En Costa Rica, el artículo 50 de la Constitución asegura que toda persona: “está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho [a un ambiente sano] y para reclamar la reparación del daño causado”.

En este sentido, varias constituciones alrededor del mundo contemplan la defensa de la naturaleza.

En Bolivia, el artículo 342 de la Constitución establece que “es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”.

En Brasil se asegura que “tanto el Gobierno como la comunidad tienen el deber de defender y preservar [el medio ambiente] para presentes y futuras generaciones”.

Por su parte, la Constitución de Colombia reconoce en su artículo 79 que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

En Costa Rica, el artículo 50 de la Constitución asegura que toda persona “está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho [a un ambiente sano] y para reclamar la reparación del daño causado”.

En Europa, las constituciones contienen casos similares. España entrega a los poderes públicos el deber de velar por el uso racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, así como defender y restaurar el medio ambiente. En tanto, Portugal asegura que: ”Todos tienen derecho a un medio ambiente humano, salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo”.

La Constitución alemana, a través del artículo 20 literal a, establece que: “el Estado protegerá [...] los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación”. A lo incluyen la  responsabilidad con las generaciones futuras.

Por su parte, Lituania establece que “el Estado asegurará la protección del medio ambiente natural, la fauna y la flora, los objetos individuales de las áreas protegidas y naturales y supervisará el uso sostenible de los recursos naturales, su renovación y su recuperación”.

En Grecia, el artículo 24 de la Constitución asegura “la protección del ambiente natural y cultural constituye obligación del Estado, así como un derecho de todos. El Estado estará obligado a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas, con vistas a la conservación de aquél”.

Y, aunque no sea el mejor ejemplo por sus políticas ambientales en el extranjero, Noruega en el artículo 112 de su Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a disfrutar de un ambiente que asegure la salud y a un ambiente natural cuya capacidad productiva y diversidad sean preservadas”..

Propiedad estatal y explotación de bienes naturales

Un punto importante para el desarrollo futuro del país es la propiedad de los bienes naturales y la priorización para su explotación.

La Comisión determinó en el artículo 15 que el Estado es custodio de los bienes comunes naturales, por lo que podrá autorizar la explotación por parte de particulares de esta clase de bienes. El límite se dijo en que “la autorización será inapropiada, incomprensible, intransferible e intransmisible”.

En la comparativa, podemos apreciar que otras constituciones establecen al Estado como propietario de los bienes comunes naturales y no custodio.

Por ejemplo, para la Constitución de Ecuador “son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables”, por lo que define estos recursos al detalle.

Así también, Paraguay define pormenorizadamente en su constitución que corresponde al Estado el dominio de “los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la República”.

De manera similar, la Constitución costarricense asegura a través del artículo 121 que “no podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a. Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; b. Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; c. Los servicios inalámbricos”.



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