Desde el año 2022, nuestra comunidad jurídica ha debido enfrentar una cantidad inusitada de desalojos de asentamientos precarios, también llamados campamentos. Son desalojos llevados a cabo sin que los afectados accedan a un racional y justo procedimiento, ordenándose estos principalmente, por la vía del recurso de protección, juicios por delito de usurpación, utilizando la nueva ley y resoluciones administrativas, en abierta trasgresión a la Constitución Política de la República de Chile (CPR) y tratados internacionales firmados por nuestro país.
En el marco de una intensa campaña comunicacional a partir del año 2022, se ha llevado a cabo, por algunas autoridades administrativas y judiciales, una cantidad insólita e inédita de desalojos de campamentos en que se desconoce sistemáticamente los derechos de los ocupantes de terrenos, instalando la idea de que toda ocupación es una usurpación, lo que resulta o puede resultar absolutamente erróneo o falso al revisar los antecedentes.
La política de vivienda en la fase actual de emergencia habitacional está marcada por un cambio radical en la forma de abordar la solución a la escasez. A pesar de la crisis que estamos enfrentando, inexplicablemente, se inicia una política de desalojos forzosos, caracterizada por el uso de la fuerza, sin juicios ni procedimientos administrativos, que respeten las normas de un debido proceso, establecido por nuestra Constitución. No se sigue un racional y justo procedimiento; además se vulneran los tratados internacionales, plenamente vigentes en el país, sobre derechos humanos, en general, y sobre desalojos forzosos, en particular.
Como veremos más adelante un desalojo sólo puede ser ordenado por la Autoridad Judicial y Administrativa, su ejecución implica el auxilio de la fuerza pública que queda en manos de Carabineros de Chile quienes pasan a ser la autoridad visible de la medida.
A continuación, revisamos la legislación y normativa aprobadas de 2022 en adelante. Luego analizamos las dos formas en se recurre al desalojo forzoso en Chile: los desalojos por la vía judicial, sea a través del recurso de protección que presenta el propietario ante una corte de apelación; o por la aplicación de la Ley de Usurpación y sus instrumentos penales. También abordamos los instrumentos relacionados a los desalojos por la vía de simples resoluciones administrativas.
1. Los nuevos instrumentos legales y normativos para la vivienda y desalojos
Entre las principales normas legales relacionadas con el derecho urbanístico que hemos tenido a la vista para poder abarcar un panorama que nos permita comprender el contexto normativo que explique el fenómeno de los desalojos forzosos y que se suelen mencionar por la doctrina y jurisprudencia vigente, debemos mencionar entre otras las dictadas a partir del año 2020, podemos destacar:
- Ley 21450 sobre “integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional”, publicada el 27 de mayo de 2022. En términos generales, esta ley busca integrar a diversos grupos sociales en las ciudades, evitando la segregación. La gestión de suelo, facilita la adquisición y uso de terrenos para proyectos de vivienda social, incluyendo terrenos del Estado y un Plan de Emergencia Habitacional, que establece medidas para abordar el déficit habitacional y asegurar el acceso a viviendas dignas.
- Ley 21477 que modifica “el procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y extiende su vigencia”, publicada el 10 de agosto del año 2022. Entre sus aspectos claves destaca la incorporación de asentamientos precarios, extendiendo la posibilidad de su regularización o legalización.
- Ley 21461 que “incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento”, publicada el 30 de junio del año 2022. Esta ley facilita los desalojos en los casos de arrendatarios, mediante la modificación legal que permite la entrega anticipada de un inmueble y un procedimiento monitorio [2]. Esta ley, ya se ha intentado aplicar a desalojos forzosos en campamentos, ampliando su aplicación a los precarios.
- Ley 21633 de Usurpación, que “regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, fija nuevas penas y formas comisivas e incorpora mecanismos eficientes de restitución, publicada el 4 de noviembre de 2023.
- Ley 21718 sobre “la agilización de permisos de construcción Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, publicada el 29 de noviembre del año 2024
- A fines de 2022 y principios del 2023, se gestaron normativas relevantes como la Glosa N°6, correspondiente a la Ley N°21516 de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público 2023 para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Minvu, donde se instituyeron incentivos para la construcción industrializada. Aquí se establece que los proyectos de Vivienda Industrializada Tipo (VIT) quedan exentas del Permiso de Edificación como vivienda y también son aprobadas con una recepción final por el Servicio Regional de Vivienda Serviu. Lo anterior facilita la tramitación, ya que no es el municipio el que ejecuta ese proceso en el período del Plan de Emergencia Habitacional [3].
- Resolución exenta 335 del Minvu, que aprueba Manual de Incorporación y Verificación de Campamentos al Catastro vigente al 1 de marzo de 2024 y aprueba la incorporación de los campamentos que indica, publicada el 1 de marzo del año 2024.
2. Desalojos por la vía judicial
En Chile, se llega a una orden de desalojos por dos vías, la que pasa por las instancias judiciales y la otra, a cargo de decisiones emanadas por instancias del poder ejecutivo, o sea por la vía administrativa.
2.1 Desalojos a través del recurso de protección
Desde el año 2022 [4] se origina un cambio en la doctrina jurisprudencial sustancial que, permite por la vía de la acción de protección, del art. 20 de la CPR, ordenar desalojos en seis meses sin respetar, entre otras, las del artículo. 19 N°1 Derecho a la vida, N°2 Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación arbitraria, N°3 Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, N°4 Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, N°5 Inviolabilidad del hogar, N°7 Derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, N°24 Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, con limitaciones y obligaciones derivadas de su función social, entre otros.
Especial gravedad reviste en nuestro análisis las transgresiones cometidas hacia las garantías constitucionales sobre el “debido proceso” de los ocupantes de campamentos, ya que, como dice el dicho popular “no puedes ser culpado sin ser juzgado” que nos recuerda la importancia del principio de presunción de inocencia, el valor de un juicio justo, a la asistencia de un abogado y de la existencia de tribunales independientes como Derechos alcanzados desde la Revolución Francesa y en nuestro caso chileno desde los inicios del proceso emancipación de España.
La jurisprudencia anterior al año 2022 era clara en el rechazo de los desalojos por esta vía del recurso de protección. Sin embargo, a partir de diciembre del año 2022, nuestra Excelentísima Corte Suprema, a través de su Tercera Sala, conocida como “sala constitucional”, ha abierta la posibilidad de ordenar desalojos. A partir de enero 2023, los recursos presentados por propietarios encontraron acogida en las Cortes de Apelaciones que, anteriormente, las rechazaban.
En definitiva en las defensas de los casos sobre desalojos no está planteando nada nuevo sino que volver a la doctrina jurisprudencial original que es la que consideramos correcta lo que incluso ha sido compartido por sentencias recientes que han rechazado los desalojos sin embargo la Corte Suprema en una actitud un tanto tozuda insiste en revocar las sentencias que rechazan desalojos obligando a que estos se produzcan [5].
Respecto a la trayectoria seguida por la jurisprudencia podemos distinguir tres etapas:
- Antes de 2019, los recursos de protección eran rechazados e incluso, declarados inadmisibles, como ha ocurrido también recientemente, para mayor detalle se puede revisar la causa Rol 71.884-2020 de la Corte Suprema [6].
- Los fallos de la Corte Suprema de los años 2019 y 2022 se limitaban a ordenar una coordinación entre las autoridades competentes y el propietario del terreno afectado, Ejemplo: Rol N°1062-2022 de la Corte Suprema.
- Tercera etapa: La Corte Suprema revierte una sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso y se inician los desalojos forzosos, dejando atrás la jurisprudencia tradicional, vulnerando así a los ocupantes en sus derechos constitucionales y también aquellos contenidos en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido el protocolo sobre desalojos forzosos. La situación se agrava al quedar en evidencia, una vez que las órdenes ya han sido dictadas, al tratarse, por ejemplo, de una toma inducida o consentida por empresarios dedicados al rubro de la vivienda social [7].
Las principales declaraciones de esta sentencia, que hace un giro al incentivar los desalojos, son:
- Señala la sentencia que se dicta al constatar un aumento sostenido de las tomas. Es importante destacar que esta expresión no existe en la legislación nacional y esto no justifica el desalojo de un caso concreto. Es como que si se ordenara la prisión de un joven rapero justificado por el aumento de la delincuencia juvenil.
- Explica que su decisión se toma en coordinación con la autoridad administrativa, en vistas de solucionar un problema de política social y no un fallo que resuelva los derechos de las partes. Esta redacción da cuenta de un eventual acuerdo con autoridades que nada tiene que ver con la función jurisdiccional y menos aún justifica un desalojo basado en una política de gobierno.
- Se basa el fallo en tratar de solucionar los problemas derivados de lo que califica como una despreocupación de la autoridad y falta de diligencia de los Tribunales de Justicia. Sorprende la redacción efectuada por el ministro Jean Pierre Matus que critica a los tribunales inferiores siendo la Corte Suprema quien los encabeza y controla y, que se esgrima un argumento de este tipo, para justificar un desalojo.
- La sentencia solo enuncia que debe atenerse al cumplimiento de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, pero no identifica siquiera los protocolos sobre desalojos forzosos y a pesar de que la sentencia dice expresamente que la acción de protección no reemplaza a las acciones civiles o penales, en la práctica si lo está haciendo y de hecho, la situación actual de los recursos de protección debe invitarnos a reflexionar puesto que, tanto los recurrentes como recurridos actúan personalmente sin abogado y está convirtiendo a las Cortes de Apelaciones en tribunales de primera instancia y a la Corte Suprema en un tribunal de apelaciones, con la gravedad de que el recurso de protección no es un recurso ni un juicio sino una acción cautelar, lo que implica que sus resoluciones son esencialmente revocables y no reemplaza las acciones judiciales en que se puede asegurar la existencia de un debido proceso, en que existen demandantes, demandados, peritos de prueba, sentencias, notificaciones, asistencia de abogado, acceso a recursos y defensas, etc., en definitiva un debido proceso. En la práctica, en un desalojo por recurso de protección, se está negando a los habitantes de la República a su “derecho a tener derechos”.
- La sentencia hace una mera declaración en referencia a que estos desalojos deben cumplir con los parámetros de los pactos internacionales sobre derechos humanos, sin embargo, no expresa cuáles son, de qué manera se aplican ni tampoco menciona los acuerdos internacionales que sobre esta materia específica ya existen.
- La sentencia reconoce sólo el derecho del propietario, suponiendo en los hechos que los ocupantes de terrenos no tienen derecho alguno, asimilando los campamentos a un origen delictual relacionado con la usurpación. Tampoco la Corte considera que se trata de asentamientos precarios, por su relación con el título que se invoca en la mayoría de estos casos como es la figura del precario.
- En estos casos, para la Corte basta presentar un certificado de dominio vigente y mencionar los hechos que suponen la ocupación ilegal, asimilada a una usurpación, para que acceda a un desalojo. En efecto, la sentencia sin que medie prueba alguna, que no sea la declaración del propietario y la constatación de la existencia del campamento, muchas veces incluso catastrado, hace suponer a la Corte que ningún ocupante posee o tiene título que justifique su ocupación como arrendatario, dueño, usufructuario, comodatario o precario como es el caso más frecuente y, de hecho, se denominan asentamientos precarios para el MINVU. Además, en muchos casos, incluso se han ordenado desalojos de campamentos completos, aun cuando el único notificado niega los hechos. En otros, se ha llegado más lejos, prescindiendo del informe del o de los afectados que tampoco contaron, para informar, con asesoría de abogado. En muchos casos los afectados nunca se enteraron de la existencia del recurso, en algún caso incluso todo el procedimiento se mantuvo reservado, vale decir, que se tramitó sin acceso al expediente y, los miles de ocupantes se enteraron del desalojo después de emitida la sentencia y, muchos aún la desconocen pues jamás han sido válidamente notificados.
- Sólo da valor al derecho de propiedad sobre el terreno y no a los derechos de los ocupantes que pueden incluir indemnizaciones cuando se trata de precarios [8] y construcción o cultivos en terreno ajeno y otros casos de tenencia de la cosa que incluye, propiedad, arriendo, comodato, o usufructo.
- La sentencia finalmente legisla un procedimiento de desalojo inexistente en la legislación chilena.
2.2 Desalojos por la vía penal
La Ley 21633, conocida como “Ley de usurpaciones”, está aplicándose a los campamentos actuales y, aún más grave, a asentamientos precarios que se desarrollaron antes del inicio de vigencia de esta ley. Los casos más extremos se han presentado, en la provincia de Arauco, donde se ha aplicado la ley a campamentos catastrados. Incluso, se ha demandado a algún ocupante que está construyendo una vivienda, presentando como testigos a guardias del propietario, simulando que la fecha de ocupación del terreno es la posterior a la entrada en vigor de la ley; a sabiendas que es un campamento que lleva muchos años (más de 40), para poder así aplicar esta nueva ley a asentamientos anteriores a su entrada en vigor.
En estos casos se han emitido órdenes de desalojo en 45 días sin que los ocupantes hayan sido notificados de querella o denuncia alguna ni tampoco se encuentran identificados. Peor aún, hemos constatado casos en que se han acogido desalojos por esta vía respecto de una o pocas personas y se ha ordenado el desalojo del campamento completo sin que exista siquiera formalización ni identificación de los ocupantes que se enteran de la orden cuando ya se está ejecutando. La nueva ley señala que se puede solicitar el desalojo en cualquier etapa del proceso, lo que se está aplicando a personas que ni siquiera están formalizadas, es decir, sin la comunicación que se da al o los inculpados de que existe una investigación en su contra.
La Ley de Usurpaciones coherente con la sentencia de protección y en la línea de lo que hemos denominado política nacional de desalojos, entre cuyos cambios encontramos que:
- Impone pena de prisión, en vez de multa.
- Establece la flagrancia permanente (lo asimila al secuestro permanente lo que de por sí es grave e impresentable en el círculo de los derechos humanos y penales [9]).
- Permite ordenar desalojos como medida cautelar en cualquier etapa de un juicio penal.
- Existen actualmente casos en que se ha interpuesto la querella por usurpación y acto seguido se presenta sin más, la solicitud de medida cautelar, llevándose a cabo primero la audiencia de medidas cautelares sin siquiera haber formalización. Lo gravísimo es que se han ordenado desalojos de campamentos anteriores a la dictación de la ley, notificándose la querella sólo a dos o tres personas y a los ocupantes, mediante avisos en diarios, sin individualizar a nadie.
A pesar de que en la historia de la ley se indicó expresamente que sólo buscaba perseguir mafias, en la práctica no existen casos conocidos en que haya ocurrido y que por más que se repita en las actas del Congreso que el objetivo no era perseguir campamentos, es lo que ha estado ocurriendo.
3. Desalojos por la vía de simples resoluciones administrativas
Los desalojos por vía administrativa son los más numerosos y afectan habitualmente, de forma individual, a familias arrendatarias morosas en todo el mercado habitacional; no obstante, hay casos de simples resoluciones administrativas que sí afectan a comunidades vulnerables en campamentos. En estos casos, no existe juicio alguno, y los desalojos ni siquiera consideran los parámetros mínimos indicados por la Excelentísima Corte para los recursos de protección.
Estos casos también son de dudosa constitucionalidad y han sido utilizados como una verdadera política de gobierno en que, las autoridades de hecho publicitan vergonzosa e inhumanamente sus acciones.
- Las resoluciones autorizadas por el Delegado Presidencial Regional y/o Provincial proceden respecto de lo se entiende que solo se refiere a bienes nacionales de uso público. En la práctica, otras autoridades solicitan el desalojo al delegado y no a la justica, de manera que se ejecutan sin forma de juicio y sin cumplir con las normas mínimas mencionadas por la Corte Suprema y menos aún por los protocolos internacionales. Estos desalojos se han convertido en frecuentes y se basan en los artículos 2° letra c y 4° letra h de la ley 19175 modificada por la actual ley que crea el Ministerio de Seguridad [10].
- Las resoluciones de alcaldes o directores de obras municipales se amparan en interpretaciones muy dudosas de la Ley General de Urbanismos y Construcción (D.F.L 458), normalmente asociados a demoliciones (artículos N°121, 123, 124, 153 y 161 bis). Se trata de resoluciones emitidas por algunos alcaldes o directores de obras municipales de dudosa legalidad y constitucionalidad, pues sólo tendría facultades para ordenar demoliciones, pero no desalojos.
En estos casos, aun tratándose de campamentos, la autoridad administrativa no los llama desalojos forzosos, sino restituciones de terreno o desocupaciones programadas y otras terminologías, bajo la premisa de que las palabras crean realidades, a pesar de que la ciencia lingüística indica que esto es falso, pues “el mapa no es territorio” [11] y “la palabra perro no muerde”.
4. Reflexiones finales
Dada la rapidez y complejidad con que vuelven los “campamentos” a las ciudades y a los medios, se hace necesario tomar las medidas adecuadas, que no se deben resumir en el desalojo, dejando personas en la calle. Más bien, se debe considerar la legislación vigente y revisitar la historia de este fenómeno en que el crecimiento de las ciudades se encuentra íntimamente ligado a la existencia de campamentos. El fenómeno de la ocupación irregular del suelo evidencia que propietarios, autoridades y ocupantes son parte del problema y de la solución. Se trata de una situación compleja de precariedad habitacional, ya abordada por múltiples autores desde los años 30 del siglo pasado.
Es un hecho que muchos asentamientos llevan decenios en el lugar y, hoy, están siendo acosados en sus derechos, mal utilizando acciones legales cuyo único fin es el desalojo. Son acciones sin forma de juicio, sin asegurar igualdad a las partes, ni responder por las eventuales indemnizaciones propias de estos casos.
Comunicacionalmente, todas las ocupaciones y campamentos aparecen como usurpaciones, llevando a los habitantes a ser estigmatizados y, fomentando la aporofobia. Se multiplican campañas mediáticas deshumanizantes, como es de fácil constatación, sobre todo en matinales de televisión abierta, en que los ocupantes son tratados como delincuentes, drogadictos, mafiosos y una larga lista de imputaciones ignominiosas. Durante mucho tiempo, estas difamaciones se han presentado incluso en nuestro parlamento, justificando una Ley de Usurpaciones, de dudosa constitucionalidad, en base a casos mal informados e incluso sin considerar el caso histórico de las tomas inducidas, aceptando el hecho de que muchos campamentos tienen su origen en el incentivo de los propietarios que promovieron la ocupación, para luego solicitar expropiaciones y regularizaciones en que las urbanizaciones terminan siendo de costo y cargo del Estado o de los mismos ocupantes.
La tendencia de la doctrina jurisprudencial iniciada por la Tercera Sala y las demás autoridades administrativas que se encuentran ordenando desalojos, sin respetar la CPR ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, desconociendo de paso el trabajo multidisciplinario de los especialistas en este complejo tema relacionado con el derecho a un nivel de vida adecuado [12] en general y particularmente de la vivienda social y los temas del Urbanismo, resulta especialmente grave, que algo tan esencial, como el “debido proceso” sea abiertamente desconocido y lo que se ha denominado “el derecho a tener derechos” cuyo reconocimiento solo puede ser posible a través de procedimientos basados en un racional y justo procedimiento, son la base sustancial de la Igualdad ante la Ley, para asegurar a su vez, la libertad y el ejercicio de la solidaridad tan radicalmente sostenida por los revolucionarios Estadounidenses, franceses y republicanos en general, a los que se adscribe de un modo especial desde sus orígenes como estado independiente Chile.
Se echa de menos un adecuado examen de convencionalidad sobre todo lo relativo al “debido proceso” y a pesar de lo que algunas Cortes de Apelaciones como la de Concepción y Valparaíso [13] recientemente han emitido fallos rechazando Recursos de Protección de este tipo, la tercera Sala los ha revertido inexplicablemente y sólo nos queda esperar que surja una reflexión sobre los efectos de sus medidas para que contribuyan a la paz social que tanto necesitamos.
*Rodrigo Valdés Ale es abogado litigante en causas de alta complejidad. Actualmente defensor en casos sobre desalojos principalmente en la región de Valparaíso y Bío Bío. Master KuLeuven Bélgica. Estudios de post grado en derecho internacional de los derechos humanos UC Louvain. FUSL. Bélgica, profesor universitario con especialidad en derecho urbanístico, constitucional y administrativo; Carmen Cornejo Valenzuela es profesora de historia, geografía, economía y educación cívica y diplomada en participación ciudadana UC. Autora y editora del libro La influencia de las pandemias en el Derecho Urbanístico chileno (2021) Ed Sacabana.
REFERENCIAS:
[2] Procedimiento monitorio es un procedimiento judicial breve y sumario, regulado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 434 y siguientes). Su objetivo es obtener una sentencia rápida frente a deudas que parecen indiscutibles por estar documentadas.
[4] Caso Massú con Peñaloza, C.S. Rol N°40.135-2022., 25 de noviembre de 2022 revoca lo resuelto por la ICA de Valparaíso.
Caso “García/Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío” – Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción: Causa Rol N°1.536-2022 – Excelentísima Corte Suprema: N°17.064-2022 29 de noviembre del 2022, con voto de minoría del ministro Muñoz. Revoca lo resuelto por la ICA de Concepción.
Caso “Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A./Sanhueza” CS N°239.499-2023.
[6] Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol Nº 71.884-2020.
[7] Consideramos como correcta la primera etapa pues la actual, en la práctica ha dado origen a juicios muy dudosos en que se ordena desalojos con la sola presentación de certificado de dominio vigente, acogiendo como cierto las fechas y hechos que declaran los propietarios normalmente grandes empresas inmobiliarias como el caso de San Antonio o en la provincia de Arauco por Forestal Arauco S.A, Forestal Mininco S.A, etc. En los casos estudiados los propietarios señalan a una o dos personas y cuando se accede los desalojos de uno o varios campamentos incluso catastrados sin que los ocupantes solo se enteran de la sentencia con posterioridad a la sentencia o incluso cuando ya están casi desalojados. Basta revisar estos casos para notar la completa vulneración del derecho a un debido proceso donde destacan notificaciones ilegales, resoluciones que la afectan personas que jamás son emplazados, falta de periodo de prueba, falta de acceso a abogados, incumplimiento de protocolos internacionales sobre desalojos, etc. como el caso de San Antonio y más recientemente la provincia de ARAUCO en la comuna de Curanilahue que según su exalcaldesa ocuparía el 75% de la comuna.
[8] Al respecto, el Código Civil establece: (Artículo 2195) Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. (Artículo 669) El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
[9] El llamado secuestro permanente es una teoría jurídica esgrimida por el juez chileno Juan Guzmán Tapia para perseguir delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. Si bien la tesis ha sido acogida por una parte del país, otra parte de este se ha opuesto a la tesis y no obstante hubo acuerdo de ambas en cuanto a imponerlo para este delito de un modo que, según muchos. contraría la CPR y tratados internacionales.
[10] Esto se refiere principalmente a desalojos amparados en una facultad que nace del artículo 19 del Decreto Ley N° 1939, de 1977 y se refiere a bienes públicos ampliándose en muchos casos a fiscales lo que ha motivado algunos juicos limitando los fallos recientes a una facultad referida solo a bienes públicos.
En la práctica otras autoridades publicitan estos actos como propias como alcaldes y autoridades de otros ministerios como el MOP. SERVIU, etc, pero en realidad lo hacen solicitando la medida a los delegados, que en los hechos lo hacen sin mayores protocolos ni fundamentos plausibles.
[11] Expresión acuñada por Alfred Habdank Skarbek Korzybski.
[12] El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cubre un amplio rango de derechos, incluyendo aquellos a una alimentación adecuada, al agua, al saneamiento, a la ropa, a la vivienda y al cuidado médico, así como a la protección social que cubra circunstancias ajenas a uno mismo como la invalidez, la viudedad, el desempleo y la vejez. Las madres y los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. https://news.un.org/es/story/2018/12/1447511
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