Artículo 1.- Estado. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Su carácter es plurinacional e intercultural y ecológico.
Es una República democrática, solidaria y paritaria que reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.
Los fines de toda acción estatal son garantizar el bienestar de las personas, de la sociedad y de la naturaleza, construir las condiciones para una vida digna y remover los obstáculos que impidan o dificulten el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Artículo 2.- Personas. En Chile, las personas nacen y permanecen libres, interdependientes e iguales.
El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Para su protección, las personas gozarán de garantías, nacionales e internacionales, que sean eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
La efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile no se encuentra sujeta a la ausencia de normativas para el reclamo ni a la discrecionalidad de las autoridades.
Artículo 2 A.- Las Personas y su Protección. El Estado reconoce a las personas su libertad de conciencia, el ejercicio de su autonomía individual, su derecho a una vida independiente y digna, y a la participación plena en la vida social, especialmente, en consideración de la niñez, la adolescencia, la vejez, el género y la discapacidad.
El Estado reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho con capacidad de agencia y les garantiza sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile en la materia. La protección y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes es un deber prioritario del Estado, las familias y la sociedad bajo los principios del interés superior de niños y niñas, igualdad y no discriminación, participación y autonomía progresiva, supervivencia y desarrollo”.
Artículo 2E.- Personas. En Chile, las personas nacen y permanecen libres, iguales e interdependientes.
El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas, tanto en su dimensión individual como colectiva, en igualdad de oportunidades, con especial consideración de la niñez, la adolescencia, el género, la discapacidad y la vejez, y así poder contribuir activamente al progreso de la comunidad y el país.
Para su protección, las personas gozarán de garantías nacionales e internacionales, que sean eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
Nuevo artículo: Todas las personas nacen y permanecen iguales en dignidad, que les es inherente, irrenunciable e inviolable, y en ella se basan los derechos fundamentales que se reconocen les reconocen sin excepción, tanto por esta constitución, como por tratados internacionales, y que los hacen acreedores a igual consideración y respeto.
Esta Constitución garantiza la dignidad de todas las personas que habitan la República, sin ningún tipo de discriminación.
El Estado protege la dignidad a través de sus órganos y mediante los procedimientos y recursos establecidos por ley para estos efectos, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece. Será deber de toda persona, natural o jurídica respetar y velar por la dignidad humana en todas sus formas.
Artículo 3.- Soberanía. La soberanía reside en los pueblos de Chile.
Se ejerce directamente por las personas y de manera representativa a través de elecciones de las autoridades, de conformidad a la Constitución y las leyes.
El ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto a los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 4.- Plurinacionalidad. Chile es un Estado plurinacional, que reconoce la coexistencia de los diversos pueblos en igualdad y sin discriminación en la distribución y ejercicio del poder. El Estado garantiza la libre determinación, las autonomías y los demás derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas, mediante los mecanismos que establece esta Constitución y las leyes.
Artículo 5.- Democracia. En Chile, la democracia es paritaria, inclusiva, intercultural y plurinacional, basada en la libertad e igualdad sustantiva, política y social de todas las personas que la integran. Se ejerce en forma directa, participativa, comunitaria y representativa.
El Estado deberá asegurar la prevalencia del interés general, y el carácter electivo de los cargos de representación política, con alternancia y responsabilidad de quienes ejercen el poder.
Es deber del Estado promover y garantizar la adopción de medidas para la participación efectiva de toda la sociedad en el proceso político y el pleno ejercicio de la democracia. Del mismo modo, deberá facilitar espacios de reflexión y deliberación política y garantizar una educación que impulse una cultura democrática.
La actividad política organizada contribuye a la expresión de la voluntad popular, y su funcionamiento respetará los principios de independencia, probidad, transparencia financiera y democracia interna.
Artículo 6.- Igualdad Sustantiva. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.
La Constitución asegura especialmente la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar la igualdad de trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil.
El Estado deberá garantizar la eliminación de todos los obstáculos que dificulten el cumplimiento de este principio y promover acciones positivas que habiliten su pleno ejercicio, aplicando un enfoque de interseccionalidad y teniendo como base las obligaciones asumidas conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 6 D.- Principio de Antirracismo. El Estado de Chile debe prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia, promoviendo la erradicación del racismo en distintos ámbitos de la vida nacional.
Artículo 7.- Familias. Las familias serán protegidas y reconocidas en sus diversas formas, con independencia de sus lazos consanguíneos y filiativos.
El Estado debe garantizar a las familias una vida digna que les permita el buen vivir a partir de sus cosmovisiones particulares, procurando que los trabajos de cuidados no representen una desventaja para quienes los ejercen.
Artículo 8.- Estado Regional. Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado.
El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.
Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.
La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.
El Estado garantiza la conservación, restauración, recuperación progresiva y equilibrio de la naturaleza y sus elementos, promoviendo además su regeneración. Todo ello, mediante la actuación coordinada con los pueblos y sus instituciones, y la sociedad en su conjunto, tomando decisiones basadas en la ciencia y los saberes de los pueblos, los principios preventivo, precautorio, de no regresión, solidaridad intergeneracional y los demás reconocidos por esta Constitución y las leyes.
El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.
Chile y sus pueblos tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para combatir la emergencia climática y ecológica, mediante la transformación de sistemas productivos, la transición justa e inclusiva, la restauración de los equilibrios ecosistémicos y las acciones de mitigación y adaptación a partir de un enfoque de equidad y solidaridad entre territorios, comunidades y generaciones.
Chile tiene la obligación de cooperar con otros estados, organizaciones internacionales y otras entidades, para la protección de la Naturaleza y enfrentar la crisis climática y ecológica, cumpliendo los estándares internacionales emanados de los órganos a los cuales Chile les reconoce competencia.
Artículo 9 A.- Principio del Buen Vivir. El Estado asume y promueve el principio de Buen Vivir, fundamento de la vida y aporte de los pueblos originarios, denominado küme mogen en lengua mapuche, lo que comprende el principio del itrofill mogen biodversidad, suma qamaña en aimara, sumak kawsay en quechua, ckaya Ckausatur en ckunsa, Mo ora riva riva en rapa nui.
El principio del Buen vivir comprende la valoración y respeto de todas las formas de vida de manera interdependiente y en equilibrio.
En virtud de este principio, el Estado promueve y garantiza la igual dignidad y derechos de las personas, los pueblos y la naturaleza, y su convivencia en armonía; el derecho de los pueblos al control de sus formas de vida y desarrollo económico, social y cultural, y la economía de reciprocidad y complementariedad.”.
Artículo 9 G.- Principio de responsabilidad. Quien dañe el medio ambiente tendrá el deber de repararlo, sin perjuicio de cumplir con las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan en conformidad a la constitución y las leyes.
Artículo 9 M.- Chile es un país oceánico. Es deber integral del Estado la conservación, preservación y cuidado de los ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antárticos.
Artículo 10 G.- El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos humanos. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, y en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en 1948. Los órganos del Estado deberán conciliar estos derechos con los establecidos en esta Constitución.
Artículo 10 L.- Los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y tribales, consagrados en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, son de observancia e implementación obligatorias en Chile.
Artículo 10 O.- Derecho a la reparación integral. La reparación integral por la violación de los derechos humanos incluirá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Artículo 11.- Interculturalidad. El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.
Artículo 11 A.- Derecho a participar en la vida cultural. La Constitución asegura el derecho de todas las personas a participar libremente en la vida cultural de las comunidades, pueblos y naciones.
Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a:
1º La autoidentificación cultural, la cual comprende el derecho a elegir y construir la propia identidad cultural, a decidir si identificarse o no con una o varias comunidades y a expresarse en la o las lenguas propias. La ley regulará la forma en que se ejercerá este último derecho frente al Estado y sus instituciones.
2º La libertad de expresión, creación, investigación, desarrollo y difusión de las manifestaciones culturales, artísticas y los conocimientos, así como a participar de sus beneficios. Se prohíbe toda forma de censura previa.
3º Participar de la vida en comunidad y hacer uso de los espacios públicos y bienes comunes, para desarrollar y difundir expresiones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución.
4º Conocer, comprender y educarse en la cultura propia, las diversas culturas, los conocimientos, saberes y las memorias colectivas, para permitir el libre y pleno desarrollo de la identidad cultural propia. Ello implica particularmente el derecho a recibir formación en derechos humanos como valores esenciales de la sociedad. El Estado promoverá el desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, con pleno respeto a la libertad creativa, la libertad de investigación y las autonomías que consagra esta Constitución.
5º Acceder, gozar y participar de los bienes materiales e inmateriales, servicios, infraestructura, información, e institucionalidad relativa a las culturas, artes y conocimientos. El Estado garantizará los recursos para hacer efectiva la descentralización y autonomía de las decisiones de las regiones, localidades y pueblos en esta materia, reconociendo su identidad y diversidad territorial.
6º Participar de manera libre e informada en la definición, formulación, ejecución y evaluación de políticas y decisiones que afecten los modos de vida o el ejercicio de cualquier derecho cultural.
Los derechos culturales deberán ejercerse bajo el pleno respeto a la diversidad cultural y a los demás derechos consagrados en la Constitución.
El Estado velará por remover los obstáculos particulares que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos culturales, tales como las brechas de acceso, goce, participación y la discriminación contra grupos de la población históricamente excluidos.
El Estado velará por el respeto de las culturas migrantes y no nacionales, junto a la cooperación cultural internacional e integración regional, fortaleciendo sus relaciones solidarias con otros Estados y pueblos.
Artículo 12.- Plurilingüismo. Chile es un Estado plurilingüe, su idioma oficial es el castellano y los idiomas de los pueblos indígenas serán oficiales en sus autonomías territoriales. El Estado garantizará el conocimiento, valoración y respeto de las lenguas indígenas de todos los pueblos del Estado Plurinacional.
El Estado reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social.
Artículo 13.- Estado Laico. Chile es un Estado laico. La separación de las organizaciones religiosas y espirituales del Estado es un principio del orden republicano. El Estado deberá velar por la más estricta neutralidad de lo público frente a las religiones y demás expresiones de la espiritualidad.
Artículo 13 E.- Chile es un Estado Laico, en el que se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión, ni creencia en particular es la del Estado u oficial, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio en el espacio público o privado, que no tiene más limitación que lo que indique la Constitución o las leyes.
El Estado es neutral respecto de las convicciones y creencias religiosas de sus habitantes.
Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes, actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.
Ninguna magistratura, persona ni grupo de personas, civiles o militares, pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, sean estas de la naturaleza, políticas o sociales. En aquellas normas se determinarán las responsabilidades y sanciones por la contravención a este artículo.
Artículo 17.- Emblemas Nacionales. Son emblemas representativos de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.
El Estado reconoce los símbolos y emblemas plurinacionales propios de los distintos pueblos indígenas y tribales.
Artículo 18 A.- Es deber del Estado resguardar la soberanía del pueblo y de su territorio y maritorio. Igualmente, le corresponde al Estado otorgar seguridad a las personas y sus familias, a los lugares que ellas habitan y a los bienes públicos y privados.
Artículo 20.- El Estado velará por la planificación de los espacios urbanos y rurales con una visión integradora del territorio, incluyendo sus elementos morfológicos, ecológicos y culturales. A través de procesos de participación ciudadana y de evaluaciones ambientales estratégicas se propenderá a lugares inclusivos, sustentables y equilibrados ambientalmente, donde las personas y sus comunidades alcancen su pleno disfrute y bienestar.
Artículo 22.- Justicia Intercultural. Principio de organización del Estado en virtud del cual se reconoce, respeta y garantiza que en Chile coexisten, coordinados y con la misma jerarquía, el sistema jurídico común y los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones preexistentes, fundado en el derecho a la libre determinación del que son titulares.
Artículo 24.- El Estado reconoce la dignidad del trabajo. Es deber del Estado promover el pleno empleo y la mejora generalizada de las condiciones laborales, favoreciendo las condiciones jurídicas y económicas que lo posibilitan.
Artículo 26.- Principio de Protección al Trabajo Decente. El Estado reconoce y garantiza la protección al trabajo decente. El Estado tiene el deber de proteger y asegurar un trabajo decente. El Estado deberá asegurar una institucionalidad que proporcione protección eficaz para los trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones sindicales. La fiscalización del cumplimiento de las normas laborales estará a cargo de un organismo autónomo.
Las normas laborales y de seguridad social no podrán interpretarse o aplicarse de forma que disminuyan los derechos laborales reconocidos en las declaraciones, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 27.- Chile y armas de destrucción masiva. Chile es un país libre de armas de destrucción masiva.
Por ende, todo acto destinado a la proliferación, como lo son la producción, fabricación, adquisición, desarrollo, posesión, almacenamiento, control, transferencia, tenencia, uso ensayístico y bélico de todo tipo arsenal nuclear, biológico o químico, así como la amenaza de empleo de estos en contra de cualquier población civil, ya sea en tiempos de paz o de guerra, está prohibido.
El Estado tiene el deber de erradicar de manera inmediata todo armamento de destrucción masiva que encuentre, bajo los estándares fijados por los organismos internacionales en la materia, así como estará sujeto a las prohibiciones establecidas en los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile, relativos a este tipo de armamentos.
Artículo 28.- El Estado adoptará la medidas pertinentes y progresivas para asegurar el acceso a todas las personas al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, con el propósito de que puedan vivir en forma independiente, en similares condiciones que los demás y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
Artículo 29.- El Estado manejará el presupuesto considerando las necesidades de las presentes y futuras generaciones, y velará por la seguridad de subsistencia de la población y por la distribución de la prosperidad material.
Artículo 30.- El Estado podrá intervenir en la economía a través de sus órganos. Para ello, podrá regular, establecer incentivos, planificar y desarrollar actividades económicas y prestacionales, todo conforme a la ley.
Para su intervención en materia económica el Estado perseguirá el desarrollo humano sostenible y la preservación del ecosistema, incentivará la participación de la ciudadanía y actuará con transparencia. La ley establecerá los mecanismos para concretar estos deberes.
La intervención estatal es obligatoria en todos aquellos ámbitos en los cuales estén involucradas prestaciones que aseguren la existencia de las personas, derechos fundamentales, servicio público y la preservación del ecosistema.
En aquellos sectores que envuelvan prestaciones existenciales, derechos sociales, y servicio público, el Estado es el titular original de la provisión, para lo cual deberá establecer los mejores estándares de funcionamiento y calidad posibles.
En los ámbitos señalados en el inciso anterior, la ley podrá permitir la gestión y ejercicio por parte de particulares. Respecto a ellas el Estado tiene un deber de garantía, para cuyo cumplimiento establecerá estándares obligatorios de funcionamiento y aseguramiento óptimo de la calidad, y fijará aranceles y precios. También la ley podrá determinar las condiciones para la reinternalización o rescate del ejercicio de todo o parte de la respectiva actividad económica.
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