Este jueves el Pleno de la Convención somete a votación 'en general' y luego 'en particular' el segundo bloque de normas propuestos por la Comisión de Sistemas de Justicia, que esta vez divide sus artículos en seis temáticas que contienen 34 artículos más nueve disposiciones transitorias.
El conjunto aborda los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia, el Sistema Penitenciario, la Justicia Vecinal, Justicia Feminista, Sistemas Jurídicos Indígenas y el Consejo de la Justicia.
Entre los artículos propuestos por la Comisión, hay varios que son clave al buscar establecer cambios significativos a la estructura con la que funciona actualmente el Poder Judicial, que una vez entrada en vigencia la nueva Constitución pasará a llamarse Sistemas de Justicia.
Es el caso del artículo 12, que entrega las definiciones de la Corte Suprema, al igual que ahora, se propone que esta sea integrada por 21 juezas y jueces, que serán nombrados por el Consejo de la Justicia. Actualmente, es el Ejecutivo quien tiene la facultad de proponer una quina (cinco nombres) y el Senado define cual de los postulantes será el próximo integrante del máximo tribunal.
Entre los cambios más sustanciales que propone la Comisión en este punto, está aquel que busca limitar el periodo de duración del cargo de juezas y jueces –ahora denominados ministras y ministros– de la Corte Suprema a máximo 12 años sin posibilidad de reelección, dando el espacio para que una vez cesen de su cargo puedan postular a cualquier otro del Sistema Nacional de Justicia.
"Entre los cambios más sustanciales que propone la Comisión en este punto, está aquel que busca limitar el periodo de duración del cargo de juezas y jueces –ahora denominados ministras y ministros– de la Corte Suprema a máximo 12 años sin posibilidad de reelección"
El debate del límite de duración del cargo en la Comisión generó una gran reacción por parte de los actuales ministros de la Suprema, quienes según establece la actual Constitución, dejan el espacio solo al cumplir los 75 años de edad.
La propuesta de la Comisión crea el Consejo de la Justicia con la finalidad de reforzar la independencia judicial. Este órgano autónomo estaría conformado por 17 integrantes electos bajo los criterios de paridad, plurinacionalidad y equidad territorial, que se mantendrían en sus cargos durante seis años sin posibilidad de reelección.
El artículo 28 indica que entre las atribuciones que tiene el Consejo de la Justicia se encuentra el de nombrar a juezas, jueces y todos los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia. Además, podrán adoptar medidas disciplinarias de estos mismos incluyendo su remoción y deberán definir las necesidades presupuestarias.
En cuanto al Sistema Penitenciario, el artículo 16 establece en su primer inciso que el Estado es el único que puede “ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines”. En su inciso dos puntualiza que dichas funciones no podrán ser ejercidas por privados, lo que pondría fin al sistema de concesiones de los centros penitenciarios.
En materia de Justicia Vecinal, el artículo 19 establece la creación de los juzgados vecinales, que reemplazará a los juzgados de policía local en el plazo de dos años desde entrada en vigencia de la nueva Constitución (según indica el artículo transitorio sexto del informe) y que tendrá la función de resolver “aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal”.
El artículo 16 en su inciso dos puntualiza que las funciones del sistema carcelario no podrán ser ejercidas por privados, lo que pondría fin al sistema de concesiones de los centros penitenciarios.
Mientras que en el ámbito de la Justicia Feminista, el artículo 21 indica que el Consejo la de Justicia estará encargado de asegurar la capacitación constante de las y los funcionarios del sistema de justicia para garantizar la perspectiva de género con enfoque interseccional. Esto significa que se reconocerán que las mujeres sufren diversos tipos de discriminación por factores de clase, pertenencia a pueblos indígenas, orientación sexual, entre muchos otros.
Por el lado de los Sistemas Jurídicos Indígenas el artículo 21 dice que los pueblos “tienen derecho a conservar, fortalecer y desarrollar sus sistemas jurídicos, que comprenden sus autoridades, instituciones, derecho propio y funciones jurisdiccionales”. También indica que el Estado tiene el deber de promover y garantizar los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas.
Además, el artículo 25 establece que con consentimiento de los pueblos, el Estado debe establecer “mecanismos de coordinación entre las jurisdicciones indígenas y las entidades estatales” y agrega que “las partes siempre podrán ejercer una acción de competencia cuando consideren que su caso debe ser conocido por una sede jurisdiccional distinta”.
A continuación la propuesta constitucional del segundo informe de la Comisión de Sistemas de Justicia
De los tribunales del Sistema Nacional de Justicia
Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional. Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios.
Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales. Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno. Sólo la ley podrá́ establecer cargos de jueces y juezas. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones no podrán ser integradas por personas que no tengan la calidad de juezas o jueces titulares. La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.
Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces. Las juezas y jueces cesan en sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.
Artículo 4.- Fuero. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva.
La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Autonomía financiera. El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 6.- Publicidad. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.
Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia. Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional.
Artículo 8.- De los tribunales. El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Todos los tribunales estarán sometidos, a lo menos cada cinco años, a una revisión integral por el Consejo de la Justicia, que incluirá audiencias públicas, para determinar el correcto ejercicio de sus funciones en conformidad a lo señalado en la Constitución y la ley.
Artículo 9.- Acceso a la justicia intercultural. Las personas indígenas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural. En sus resoluciones y razonamientos, los tribunales deberán considerar las costumbres, tradiciones, protocolos y el derecho propio de los pueblos y naciones.
Artículo 10.- Tutela efectiva de los derechos de los pueblos y naciones indígenas. Las personas pertenecientes a pueblos y naciones indígenas tienen derecho a acceder a un proceso judicial en la justicia ordinaria, a la tutela efectiva de sus derechos, a la pronta resolución de los conflictos y a la reparación efectiva de los daños causados, con pleno respeto a sus prácticas, sistemas jurídicos propios y los derechos garantizados en esta Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Artículo 11.- De los principios para la composición paritaria y plurinacional de los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia. El Consejo Supremo de Justicia deberá asegurar que los nombramientos de juezas y jueces en los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia se realizarán respetando los principios de paridad de género y de plurinacionalidad.
Artículo 12.- De la Corte Suprema. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley. Se compone de veintiún juezas y jueces, elegidos conforme a criterios de paridad de género, plurinacionalidad y descentralización. Sus juezas y jueces duran en sus cargos un máximo de doce años sin posibilidad de reelección, pudiendo postular al término de dicho mandato a cualquier otro cargo del Sistema Nacional de Justicia distinto al de jueza o juez de la Corte Suprema. Funcionará en pleno o salas especializadas integradas por cinco juezas o jueces, de conformidad a lo dispuesto por la ley. La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas.
Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley. Se componen por el número de juezas o jueces que determine la ley, con un mínimo de cuatro conforme a criterios de paridad de género, plurinacionalidad y descentralización. Funcionará en pleno, o en salas preferentemente especializadas integradas por tres juezas o jueces, de conformidad a lo dispuesto por la ley. La presidencia de cada Corte de Apelaciones será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años, sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo.
Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley. La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley.
Artículo 15.- Tribunales administrativos. Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley. Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje. La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos.
Sistema Penitenciario
Artículo 16.- Establecimientos penitenciarios. Sólo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines.
La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados. Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo, deporte, las artes y culturas. En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de control cerrado, abierto y post penitenciario.
Artículo 17.- Principios y deberes. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas. Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. En aquellos casos que se impongan sanciones a personas indígenas, se deberá tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, y dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Justicia Vecinal
Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales. La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.
Artículo 20.- Centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.
Justicia Feminista
Artículo 21.- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos. El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia. Se promoverá la creación de salas especializadas para conocer las causas de acoso, discriminación y otras formas de violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en coordinación con los organismos e instituciones necesarias para otorgar una respuesta estatal adecuada, oportuna e integral. Todos los órganos auxiliares de justicia que intervengan en las salas especializadas, deben tener formación en la materia.
Artículo 22.- Perspectiva de género y paridad. La función jurisdiccional debe ejercerse con perspectiva de género y bajo un enfoque interseccional, debiendo sus agentes garantizar la igualdad sustantiva de género y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia. Este mandato es extensivo a toda persona u órgano jurisdiccional, órganos auxiliares y funcionarias y funcionarios del Sistema de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen. Asimismo, los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género. El principio de paridad de género orientará la estructura, organización y puesta en práctica de la función jurisdiccional. El Consejo de la Justicia garantizará que los nombramientos de los órganos del Sistema Nacional de Justicia respeten este principio en todos los escalafones, incluyendo la designación de las presidencias que se sujetarán, a lo menos, al criterio de alternancia de género. Para un adecuado cumplimiento de este mandato el Consejo de la Justicia implementará medidas de acción afirmativa.
Artículo 23.- Reparación integral. El Estado generará mecanismos adecuados y procesos restaurativos, en colaboración y co-gestión con organizaciones sociales y comunitarias sin fines de lucro, que posibiliten la reparación integral de las víctimas. Los procesos restaurativos permitirán a las víctimas, cuando ellas lo consideren necesario y justo, optar por instancias alternativas a las judiciales que se adecuen a sus necesidades.
Sistemas Jurídicos Indígenas
Artículo 24.- De los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a conservar, fortalecer y desarrollar sus sistemas jurídicos, que comprenden sus autoridades, instituciones, derecho propio y funciones jurisdiccionales, con pleno respeto a los derechos humanos y de la naturaleza interpretados con enfoque intercultural.
Es deber del Estado respetar, garantizar y promover los sistemas jurídicos indígenas.
Artículo 25.- Coordinación y cooperación. El Estado, con consentimiento de los pueblos, establecerá los mecanismos de coordinación entre las jurisdicciones indígenas y las entidades estatales; las distintas formas de cooperación; los requisitos, procedimientos y efectos de la acción de competencia y del recurso de revisión, el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las decisiones de la jurisdicción indígena y las demás materias necesarias para su implementación. Las partes siempre podrán ejercer una acción de competencia cuando consideren que su caso debe ser conocido por una sede jurisdiccional distinta. El derecho de las personas para optar por un sistema de justicia indígena propio o por el sistema nacional de justicia se determinará conforme a las reglas que establezca la ley.
Artículo 26.- Del recurso de revisión de los actos de la jurisdicción indígena. Las decisiones de la jurisdicción indígena sólo serán revisables por el tribunal de integración plurinacional que establezca la ley, a través de un recurso de revisión por vulneración de derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Chile es parte. De constatarse la vulneración, el tribunal dictará una sentencia que reemplace la decisión en base a una perspectiva intercultural con el fin de maximizar la protección de derechos individuales y colectivos.
Consejo de la Justicia
Artículo 27.- Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad.
Artículo 28.- Atribuciones del Consejo de la Justicia. Son atribuciones del Consejo de la Justicia: a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, todas las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia. b) Adoptar las medidas disciplinarias de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, incluida su remoción, conforme a lo dispuesta en esta Constitución y la ley, c) Efectuar una revisión integral de todos los tribunales del sistema nacional de justicia, en conformidad a lo establecido en esta Constitución y la ley. d) Evaluar y calificar, periódicamente, el desempeño de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia. e) Decidir sobre promociones, traslados, permutas y cese de funciones de integrantes del sistema nacional de justicia. f) Definir las necesidades presupuestarias. g) Pronunciarse sobre cualquier modificación legal en la organización y atribuciones del sistema nacional de justicia. El Congreso deberá oficiar al Consejo, el que deberá responder dentro treinta días contados desde su recepción. h) Proponer la creación, modificación o supresión de tribunales a la autoridad competente. i) Velar por la formación, capacitación, habilitación y continuo perfeccionamiento de quienes integran el sistema nacional de justicia. Para estos efectos, la Academia Judicial estará sometida a la dirección del Consejo. j) Dictar instrucciones relativas a la organización, gestión y debido funcionamiento judicial. Estas instrucciones podrán tener un alcance nacional, regional o local. k) Las demás que encomiende esta Constitución y las leyes.
Artículo 29.- Composición del Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia se compone por diecisiete integrantes elegidos de acuerdo a criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial, conforme a la siguiente integración: a) Seis integrantes serán juezas o jueces titulares elegidos por sus pares. b) Tres integrantes serán funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares. c) Dos integrantes elegidos por los pueblos originarios. d) Seis integrantes elegidos por el Congreso, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Las y los integrantes del Consejo de la Justicia señalados en las letras d) deberán ser profesionales con a lo menos diez años del título correspondiente, que se hubieren destacado en la actividad profesional, académica o en la función pública. En los demás casos los integrantes deberán contar con las competencias necesarias para el ejercicio del cargo. Las y los integrantes del Consejo de la Justicia durarán seis años en sus cargos y no podrán ser reelegidos, debiendo renovarse por parcialidades cada tres años de conformidad a lo establecido por la ley.
Artículo 30.- Funcionamiento del Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, con las excepciones que establezca esta Constitución. El Consejo se organizará descentralizadamente, desplegándose a través de administradores zonales. La ley determinará la organización, funcionamiento, procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Artículo 31.- Inhabilidades e incompatibilidades. Las y los consejeros no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. Tampoco podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones. La ley podrá establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo.
Las y los consejeros indicados en las letras a y b del artículo sobre Composición del Consejo de la Justicia se entenderán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido en el Consejo.
Artículo 32.- Sobre las causales de cesación de quienes integran el Consejo de la Justicia. Las y los integrantes del Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada por el Consejo. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso.
Artículo 33.- De los nombramientos judiciales. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas. Para acceder a un cargo de juez o jueza dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional, contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogado o abogada para el caso de tribunales de instancia, cinco años para el caso de las Cortes de Apelaciones y veinte años para el caso de la Corte Suprema y los demás requisitos que establezca la Constitución y la ley.
Artículo 34.- Potestad disciplinaria. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante el órgano que establezca la Constitución. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera. - La regla sobre cese en el cargo de jueces y juezas por alcanzar los setenta años de edad, contenida en el artículo [Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces], comenzará a aplicarse transcurridos diez años desde la entrada en vigencia de la presente Constitución. En el intertanto, la regla sobre cese en el cargo de jueza o juez se mantendrá en setenta y cinco años de edad.
Disposición Transitoria Segunda. - El cese de funciones a los 70 años de edad no será aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución formen parte del escalafón primario del Poder Judicial, regulado en el Código Orgánico de Tribunales, quienes cesarán en sus funciones al cumplir los 75 años de edad.
Disposición Transitoria Tercera. - El personal que se desempeñare en cualesquiera de los tribunales del Sistema nacional de Justicia, a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución, en calidad jurídica de contrata con más de cinco años de renovaciones consecutivas, deberá ser traspasado a personal de planta, conforme a los mecanismos que establezca la ley, la cual deberá dictarse en el plazo de dos años, desde la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Disposición Transitoria Cuarta. - Dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, una ley fusionará los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República, Tribunal de Contratación Pública y Tribunal de Propiedad Industrial en los tribunales administrativos. En el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo deberá dictarse una Ley General de Proceso Administrativo, unificando los procedimientos existentes e instancias de resolución alternativa de conflictos. Del mismo modo, dicha ley deberá integrar las materias actualmente susceptibles de arbitraje y cualquier otra materia que pueda ser asignada a estos tribunales. La ley podrá establecer mecanismos transparentes, con criterios técnicos y de mérito profesional, para que las y los jueces y personal de los Tribunales fusionados puedan optar a cargos equivalentes en los tribunales administrativos o sean traspasados a éstos, en su caso.
Disposición Transitoria Quinta. - Mientras no se dicte la ley que contemple el procedimiento general señalado en el artículo sobre lo contencioso administrativo, y siempre que no exista un procedimiento especial, podrá reclamarse jurisdiccionalmente la nulidad de un acto administrativo, así como la declaración de ilegalidad de una omisión, ante el juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad reclamada. El plazo de esta reclamación será de noventa días corridos, contados desde que sea conocido el acto impugnado. El tribunal podrá decretar, a petición de parte, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Para la tramitación de esta reclamación serán aplicables, en lo pertinente, las reglas del juicio sumario del Libro III Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Disposición Transitoria Sexta. - Los juzgados de policía local se entenderán suprimidos en el plazo que establezca la ley que regule los juzgados vecinales, la cual deberá dictarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución. El nombramiento de los jueces y el personal de planta que habrán de servir en los juzgados vecinales se regirá por las reglas comunes. No obstante, ello, la ley podrá establecer mecanismos transparentes, con criterios técnicos y de mérito profesional, para que las y los jueces y personal de planta de los juzgados de policía local puedan optar a cargos equivalentes en los juzgados vecinales, o sean traspasados a éstos, en su caso.
Disposición Transitoria Séptima. - Dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá dictarse la ley sobre el Consejo de Justicia. Para todos los efectos, se entenderá que el Consejo de la Justicia es el continuador legal y sucesor en todos los bienes, derechos y obligaciones de, entre otras, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial. La ley respectiva deberá determinar el proceso de traspaso de los funcionarios, cualquiera sea su régimen de contratación, desde los organismos señalados al Consejo de la Justicia.
Disposición Transitoria Octava. - Los tribunales militares establecidos en el Libro I del Código de Justicia Militar cesarán en funciones una vez que concluya la tramitación de sus causas vigentes. La ley establecerá la forma en que se concretará lo dispuesto en el inciso anterior.
Disposición Transitoria Novena. - Dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá dictarse una ley que regule la instalación de los tribunales de ejecución de penas y sus procedimientos, las condiciones adecuadas para el cumplimiento de las sanciones penales y el régimen disciplinario e interno aplicable a las personas privadas de libertad.
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