Artículo 1.- Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar en la comunicación, y a acceder, buscar, recibir, producir y difundir información. Asimismo, se reconoce el derecho a fundar y mantener medios de comunicación e información.
Los pueblos y naciones tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a todos los medios de comunicación e información, en sus propias lenguas, particularmente en sus territorios o donde tengan presencia.
Artículo 2.- El Estado tiene el deber de respetar la libertad de prensa, velar por el pluralismo de los medios de comunicación y por la diversidad de opiniones, siendo esto consustancial a la democracia y su fortalecimiento.
Se prohíbe la censura previa.
Artículo 3.- El Estado fomenta la existencia de medios de comunicación libres e independientes. Se prohíbe la concentración de la propiedad de los medios de comunicación e información. Corresponderá a la ley regular dicha prohibición. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos.
Artículo 4.- El Estado fomenta y facilita la creación de radioemisoras, televisoras, canales y plataformas digitales, así como cualquier otro medio de comunicación e información, asegurando el espacio igualitario para la transmisión eficaz de estos.
Artículo 5.- El Estado promueve y respeta la existencia y desarrollo de medios públicos, regionales, locales y comunitarios. Asimismo, el Estado contribuye a que las personas, individual o colectivamente, desarrollen sus propias iniciativas de comunicación, asegurando el acceso y participación equitativa de los distintos grupos sociales, pueblos y naciones, en un sistema de medios y soportes de comunicación e información diverso, pluralista, transparente, inclusivo, intercultural ,plurilingüe y descentralizado.
La ley promoverá la comunicación e información comunitaria y de los pueblos y naciones, su presencia en el sistema de comunicación y su contribución al conocimiento, la cultura y la promoción de los derechos humanos.
Artículo. 6.- El Estado garantiza y fomenta la educación mediática con perspectiva de género, feminista y no sexista, derechos humanos, descentralizada y plurinacional en los medios de comunicación, de acuerdo a la forma que establezca la ley.
Artículo 7.- El Estado garantiza la protección y seguridad de las fuentes de información, de quienes ejercen la labor de comunicar, de periodistas y de sus familias, en especial de mujeres y diversidades.
Una ley establecerá los mecanismos adecuados y efectivos de protección, que incluya una respuesta adecuada frente a vulneraciones.
Artículo 8.- Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida.
La ley regulará el ejercicio de este derecho, con pleno respeto a la libertad de expresión.
Artículo 9.-. La Constitución asegura a todas las personas y comunidades:
1º. El derecho a participar libremente en la vida artística y cultural siendo fundamental para el buen vivir y el bien común de la sociedad. Los pueblos y naciones preexistentes y el pueblo tribal afrodescendiente chileno desarrollan su cultura en relación a su tierra, territorio, mar, maritorio, instituciones propias y lenguas, garantizando el Estado su ejercicio en cada ámbito que estimen conveniente.
2º. El derecho a elegir y construir la propia identidad cultural, a decidir si identificarse o no con una o varias comunidades y a conocer la memoria de sus culturas. El Estado reconoce el valor de las culturas comunitarias como espacios relacionales de creación y construcción de identidades culturales.
3º. El derecho a conocer, comprender y educarse en la cultura propia, las diversas culturas, los conocimientos, saberes y las memorias, para permitir el libre y pleno desarrollo de la identidad cultural. Esto implica particularmente el derecho a recibir formación en derechos humanos como valores esenciales de la sociedad.
4º. El derecho al acceso a las expresiones culturales y artísticas. El Estado promueve, fomenta y garantiza su disfrute, bajo los principios de colaboración e interculturalidad, procurando los medios para su democratización.
5º. El derecho a acceder, gozar y participar de los bienes, infraestructura, información, servicios e institucionalidad relativa a las culturas, artes y conocimientos.
6º. La libertad de creación artística y de conocimientos, la investigación, el desarrollo y la difusión de éstas, así como el derecho a participar y disfrutar de sus beneficios. Se prohíbe toda forma de censura previa.
7º. El derecho a participar de manera libre e informada en la definición, formulación, ejecución y evaluación de políticas y decisiones que afecten los modos de vida o el ejercicio de cualquier derecho cultural. Asimismo, se reconoce el derecho a participar de forma incidente y vinculante en el proceso de creación y gestión conjunta de políticas públicas que elabore el Estado.
8º. El derecho a hacer uso de los espacios públicos y bienes comunes, para desarrollar, ejecutar y difundir sus expresiones y manifestaciones artísticas y culturales, sin más limitaciones que las que establezca esta Constitución y las leyes.
9º. El derecho a expresarse, sin discriminación, en el idioma o lengua conforme a su identidad cultural. Estos derechos deben ejercerse con pleno respeto a los derechos humanos y de la naturaleza. Ni el Estado, grupo o individuo alguno podrán emprender actividades o actos encaminados a la vulneración de derechos o libertades reconocidas o a su limitación en mayor medida que la prevista. Los derechos culturales deben desarrollarse bajo el pleno respeto a la diversidad cultural. La ley regulará el ejercicio de los derechos contenidos en este artículo.
Artículo 10.- Los pueblos y naciones preexistentes al Estado, el pueblo tribal afrodescendiente chileno y sus integrantes tienen derecho a la identidad e integridad cultural, y a que se reconozcan y respeten sus formas y modos de vida, su vinculación con la tierra, el territorio, el mar, el maritorio, cosmovisiones, epistemologías, ontologías, espiritualidad, normas, tradiciones, prácticas sociales y culturales; sus usos, costumbres; las formas y modos de organización social, económica, política y alimentaria; las formas y modos de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores e idiomas y lenguas, lo que se desarrolla en procesos de interrelación.
Lo anterior incluye el derecho de determinar la forma de ejercicio y sus límites, en el marco de respeto y dignidad entre los pueblos y naciones.
Para el pleno ejercicio de estos derechos, el Estado debe resguardar, proteger e implementar medidas de reparación y restitución de su patrimonio cultural.
Artículo 11.- En conjunto con los pueblos, el Estado tiene el deber de colaborar tanto nacional como internacionalmente, para el logro efectivo de la práctica, participación, manifestación, recreación y regeneración de sus culturas, facilitando sus procesos de transmisión, transferencia, intercambio, diálogo y encuentro para su continuidad colectiva, de sus integrantes y para las generaciones futuras.
Artículo 12.- El Estado promueve, fomenta y garantiza el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.
El Estado debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones.
El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.
Esto se realizará con pleno respeto a los derechos, libertades y las autonomías que consagra esta Constitución.
Artículo 13.- Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a obtener la repatriación de objetos de cultura y de restos humanos pertenecientes a los pueblos. El Estado adoptará mecanismos eficaces en materia de restitución y repatriación de objetos de culto y restos humanos que fueron confiscados sin consentimiento de los pueblos y garantizará el acceso de los pueblos a su propio patrimonio, incluyendo objetos, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.
Artículo 14-. El Estado garantiza los recursos para hacer efectiva la actividad artística y cultural desarrollada por personas y comunidades, asegurando la descentralización y autonomía de las regiones, localidades y pueblos en esta materia.
La ley deberá asegurar criterios de perspectiva de género, plurinacionalidad, inclusión, pluralismo y pertinencia territorial en la distribución de los recursos.
Artículo 15-. El Estado velará por remover los obstáculos que impidan o dificulten el acceso, goce y ejercicio de los derechos culturales, con el objeto de desarrollar una vida cultural plena.
Artículo 16.- El Estado promueve la cooperación internacional cultural y la integración regional, fortaleciendo sus relaciones solidarias con otros Estados y pueblos velando por el respeto de las culturas migrantes y extranjeras.
Artículo 17.- El Estado reconoce y valora el arte callejero y su aporte a la democratización de la vida cultural, a través de sus saberes, oficios, disciplinas y expresiones. A la vez reconoce que el arte callejero forma parte de los patrimonios culturales de los pueblos de Chile.
El Estado protege el desarrollo pleno del arte callejero y las expresiones populares de la ruralidad a través de los mecanismos que la ley determinará. Estos mecanismos deben respetar su diversidad de expresiones y formas de organización, así como también, asegurar el involucramiento vinculante de personas y comunidades que en ellas participan.
Artículo 18.- Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho al acceso universal, a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación, con pleno respeto de los derechos y garantías que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 19.- El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital, sus dispositivos e infraestructuras.
El Estado participa y promueve activamente el desarrollo e implementación de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando distintos modelos y alternativas, respetando los principios de igualdad, continuidad, adaptabilidad, sustentabilidad, equidad territorial, descentralización y gestión compartida.
La ley determinará la forma en que el Estado y sus instituciones, además de la sociedad civil, participarán en los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 20.- El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.
Artículo 21.- El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas a los servicios básicos de comunicación.
Artículo 22.- Toda persona tiene el derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegurará que todas las personas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto.
Artículo 23.- Se reconoce el derecho de todas las personas a una vida libre de violencia en cualquier plataforma o medio digital, con especial énfasis en los grupos históricamente excluidos.
El Estado promueve que el acceso a las tecnologías de información y comunicación en las plataformas o medios digitales y el uso del espacio digital sea libre de toda forma de violencia y agresiones. Es deber del Estado entregar educación y el acompañamiento adecuado para el ejercicio de este derecho.
Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.
Artículo 24.- Todas las personas tienen derecho al descanso, al ocio y a disfrutar el tiempo libre. La legislación establecerá un límite máximo a la jornada de trabajo y los derechos al descanso semanal y a todos los demás derechos laborales que establezca la Constitución y las leyes.
En todas las políticas públicas relacionadas con estos objetivos, el Estado deberá velar por la participación de las comunidades, especialmente en el nivel local, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, la promoción del diálogo intercultural, así como la protección, conservación y restauración de la naturaleza y su biodiversidad.
Artículo 25.- Todas las personas tienen el derecho a desarrollar, respetar y disfrutar de su corporalidad, emociones y mente, en las distintas etapas de la vida, según las necesidades que se requiera para cada una de ellas.
Asimismo, tienen el derecho a una muerte, rito y sepultura digna, al conocimiento de las causas de su deceso como la ubicación de sus restos, para permitir la preservación de su memoria, todo de acuerdo a su cosmovisión, cultura y creencias.
El Estado debe promover una educación integral e intercultural, que entregue herramientas motrices y socio-afectivas, teóricas y prácticas, para poder conocer, comprender y disfrutar la experiencia del lenguaje corporal.
Artículo 26.- El Estado reconoce la neuro diversidad y a las personas neuro divergentes, su derecho a una vida plena, al buen vivir, autonomía y autodeterminación durante todo su ciclo vital; a su respecto debe garantizar el acceso todos los derechos reconocidos en esta Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile, asegurando los ajustes necesarios y especializados dirigidos a eliminar las barreras estructurales que impidan su ejercicio pleno.
El Estado deberá garantizar y promover el trato digno y su inclusión en todos los espacios sociales y políticos en igualdad de condiciones sin discriminación.
Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes, oportunidades y equidad de condiciones.
Artículo 27.- El Estado prestará especial protección a las personas y otorgará las garantías en sus derechos asegurando la igualdad de condiciones con los demás; a las personas o grupos de atención prioritaria; personas mayores; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad, personas neuro divergentes, personas con enfermedades catastróficas, degenerativas y de alta complejidad y personas en condiciones interseccionales de vulnerabilidad quienes recibirán atención prioritaria y especializada tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 28.- Las ciencias y tecnologías están al servicio de las personas y comunidades, teniendo como fin la promoción del desarrollo integral y del bien común, con respeto a la dignidad humana y la protección de los derechos fundamentales, los derechos de los animales no humanos y los derechos de la naturaleza, además de los otros derechos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 29.- La Constitución reconoce el principio de protección de la identidad humana presente y futura, base del respeto de la dignidad personal como principio y valor en sí.
Artículo 30.- El Estado debe promover las ciencias y tecnologías y velar porque se realice dichas actividades según los principios de pro humanidad, de solidaridad, de responsabilidad, precautorio y de protección del medio ambiente y la biodiversidad.
Comentarios
Muy buenos los artículos.
Muy interesante el
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