Desde el inicio de la Convención han sido frecuentes los comentarios racistas contra la participación e incidencia de los convencionales que son parte de los diez pueblos indígenas presentes en el proceso. Parte de eso tiene que ver con asociar el 'pluralismo jurídico' -presente en varios países que tienen pueblos originarios- con una suerte de privilegio legal para sus miembros.
Los comentarios -que han llegado principalmente desde el sector de Chile Vamos- se originan en un contexto en el cual la propuesta de nueva Constitución reconoce los derechos colectivos de las primeras naciones que habitan el territorio nacional desde antes de la conformación del Estado chileno.
Entre los discursos levantados contra los pueblos indigenas, se ha insistido en que el borrador propone una Constitución 'indigenista' y que el establecimiento del 'pluralismo jurídico' –que reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos originarios– acaba con la igualdad ante la ley.
Un buen artículo de Interferencia que explica esos temores, es Investigador: “La caricaturización del pluralismo jurídico es por el miedo a la autonomía territorial indígena”, donde el investigador Osvaldo Solís explica qué es y no es el 'pluralismo jurídico' y por qué no constituye ningún privilegio, sino que se trata de un esfuerzos para el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y el establecimiento de sus formas propias de hacer justicia en la línea de adecuar la Constitución a los estándares internacionales de derechos humanos.
Actualmente, el texto constitucional vigente no menciona a los pueblos indígenas en ninguno de sus artículos, a pesar de que según el Censo de 2017, sobre 2 millones de personas declararon pertenecer a algún pueblo originario, lo que corresponde al 12,8% de la población.
En esa línea, la propuesta de Constitución contiene un entramado de artículos que reconocen la identidad e integridad cultural de los pueblos, la titularidad de derechos colectivos, el acceso a la justicia intercultural, que prohíben la asimilación forzada y que protegen el patrimonio cultural indígena.
Particularmente, respecto a los sistemas jurídicos indígenas, el borrador señala en su artículo 340 que en virtud del derecho a la libre autodeterminación, el Estado reconoce que estos coexisten “en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia”.
Actualmente, el texto constitucional vigente no menciona a los pueblos indígenas en ninguno de sus artículos, a pesar de que según el Censo de 2017, sobre 2 millones de personas declararon pertenecer a algún pueblo originario, lo que corresponde al 12,8% de la población.
¿Por qué el 'pluralismo jurídico' no acaba con la igualdad ante la ley?
Según establece el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, vigente en el país desde 2008, al momento de aplicar la legislación nacional a los miembros de los pueblos se deben tomar en consideración sus costumbres y sistemas normativos.
Dicho Convenio señala en su preámbulo que en virtud de que las primeras naciones no pueden gozar de los derechos humanos en el mismo grado que el resto de la población y que sus formas propias de vida se vieron duramente afectadas en el proceso de colonización a raíz de la asimilación forzada, se busca que los pueblos indígenas puedan “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”.
De esta manera el ´pluralismo jurídico' no es un privilegio en ningún caso, sino una condición para que los pueblos indigenas puedan acceder a sus derechos colectivos y recién ahí quedar en igualdad respecto de otros ciudadanos a quienes históricamente no se le han negado dichos derechos.
En consecuencia, el borrador establece en su artículo 242 que los pueblos indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos, mientras que el artículo 477 prohíbe la asimilación forzada o destrucción de las culturas de las primeras naciones.
El borrador señala en su artículo 340 que en virtud del derecho a la libre autodeterminación, el Estado reconoce que los sistemas jurídicos indíegnas coexisten “en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia”.
En ese sentido, el borrador incorpora el artículo 353 sobre Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, el cual establece que “cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte”.
Además, el Convenio 169 señala en el inciso 2 de su Artículo 8 que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.
Esto implica que por un lado se fomenta y se garantiza el respeto a los sistemas propios de justicia, mientras que por otro se tiene en consideración el límite del respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas, del cual no están exentos de cumplir los integrantes de los pueblos indígenas.
¿Cómo funcionará el 'pluralismo jurídico'?
La propuesta de nueva Constitución establece que para aquellas materias que afecten exclusivamente a integrantes de los pueblos indígenas y donde sea necesario llevar adelante un proceso de justicia, estos tendrán la garantía de hacerlo bajo sus propios términos. Además, en el artículo 375, se señala que la Corte Suprema será el organismo encargado de cumplir con la resolución de las impugnaciones en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, en caso de que alguno de los involucrados en el caso así lo solicite.
Si bien no existe una regla general para cada pueblo, las determinaciones que tomen dentro de los procesos propios de justicia dependerán de cada comunidad y las reglas establecidas de forma territorial y reconocidas por sus integrantes.
Según se señaló durante la discusión de confección de las normas sobre el 'pluralismo jurídico', estas reglas obedecen a principios que tienen una raíz cultural que puede variar según territorios, a pesar de ser parte de un mismo pueblo indígena. En caso de que aquellas reglas sean transgredidas, las comunidades tienen la potestad de buscar una reparación al conflicto dentro de un contexto del respeto de su propia cosmovisión y tradición.
Se tiene en consideración el límite del respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas, del cual no están exentos de cumplir los integrantes de los pueblos indígenas.
Y en consecuencia del reconocimiento de la Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, las resolución de la Corte Suprema ante las impugnaciones contra las decisiones de la jurisdicción indígena, se deberán dar en “sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley”.
¿Cómo es el 'pluralismo jurídico' en otros países?
El reconocimiento a las formas propias de ejercer justicia no es algo inédito en el mundo. Son muchos los países que contienen los sistemas indígenas de justicia dentro de sus jurisdicciones nacionales en vista del estándar internacional que reconoce los derechos colectivos de los pueblos.
Países como Colombia, Ecuador, México, Canadá, Australia o Nueva Zelanda reconocen el principio del 'pluralismo jurídico' dentro de sus marcos legales. En el caso de Colombia, desde 1991 que el concepto está integrado en su Constitución. De esta forma, su artículo 246 señala que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.
En tanto, la Constitución de Ecuador va por la misma línea y señala en su artículo 171 que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales “con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres”. Además, la norma también indica que en los procedimientos de resolución de conflictos internos, las autoridades están sujetas a respetar los derechos humanos.
Países como Colombia, Ecuador, México, Canadá, Australia o Nueva Zelanda reconocen el principio del pluralismo jurídico dentro de sus marcos legales.
El mismo artículo establece que “el Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad”.
Por otro lado, la Constitución de México indica en su artículo 2 que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígenas, estos tienen la autonomía para “aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres”.
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